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Una valoración constitucional de la nueva ley electoral de Castilla-La Mancha

Una valoración constitucional de la nueva ley electoral de Castilla-La Mancha

viernes 18 de julio de 2014, 11:07h

El Derecho Constitucional no es el arte de lo óptimo, sino de lo posible. Así que la valoración constitucional de cualquier ley no implica pronunciarse sobre si contiene la mejor solución, sino simplemente considerar si está dentro de lo que la Constitución permite. Dentro de esos márgenes, lo preferible es lo que decide legítimamente el legislador en representación del pueblo. Este contexto es a mi juicio referencia imprescindible para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la reforma de la ley electoral de Castilla-La Mancha, que las Cortes regionales aprobarán el día 21 de julio.

Como es sabido, dicha ley adecua la regulación contenida en nuestra legislación a la reciente reforma del Estatuto operada por Ley Orgánica 2/2014, de 21 de mayo, que se limitó a establecer la circunscripción electoral provincial y a disponer que el número total de diputados iría de 25 a 35. Hace poco escribí sobre la constitucionalidad de esta reforma estatutaria, a la cual le son aplicables -incluso en mayor medida por su mayor grado de apertura- las reflexiones que haré más abajo. Ahora el Estatuto se añade al parámetro constitucional, así que resultaba imprescindible una reforma de la ley que redujera el número de diputados para adaptarlo a la nueva horquilla. La ley que ahora se aprueba procede a dicha adecuación, modificando el art. 16 de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, para fijar el número total de diputados en 33, que se distribuirán entre las cinco provincias estableciendo un mínimo de tres por provincia (con lo que ya se reparten 15) y una distribución de los 18 restantes en cada provincia en función de la población, disponiéndose un criterio específico que viene a coincidir con el establecido para el Congreso de los Diputados en el artículo 162 de la LOREG.

La referencia para la valoración de esta reforma es el artículo 152.1 de la Constitución, aplicable según el TC a todas las Comunidades que tengan Asamblea legislativa, y que dispone como criterios insoslayables la proporcionalidad y la representación de las diversas zonas del territorio. Ninguno de ellos se puede interpretar de forma absoluta, aunque solo sea porque ambos se limitan de algún modo recíprocamente, si se tiene en cuenta que la existencia de circunscripciones territoriales tiende a limitar la proporcionalidad de los resultados globales. Por lo demás, respetando ambos principios, el legislador puede considerar cualquier otro legítimo y compatible, como podrían ser criterios de austeridad o la conveniencia de adaptar la dimensión y el funcionamiento de la Cámara legislativa autonómica "a la realidad social de Castilla-La Mancha y al ámbito competencial que le es propio", como indica la Exposición de Motivos de la nueva ley.

Siendo obvio que el mantenimiento de la circunscripción provincial respeta plenamente la idea de representación de las diversas zonas del territorio, el núcleo del problema planteado se centra en la compatibilidad del diseño legal y de sus posibles resultados con el principio de proporcionalidad electoral. Ello conduce a un análisis de la amplia jurisprudencia constitucional existente al respecto, que si bien no puede hacerse exhaustivamente en este espacio, puede resumirse señalando que el TC ha interpretado dicho criterio de forma flexible y laxa, afirmando por ejemplo en la STC 19/2011 (precisamente al pronunciarse sobre una anterior reforma electoral en Castilla-La Mancha) que "«la adecuada representación proporcional sólo podrá serlo imperfectamente en el margen de una discrecionalidad que la haga flexible (STC 4/1981)», siendo «más bien una orientación o criterio tendencial, porque siempre, mediante su puesta en práctica quedará modulada o corregida por múltiples factores del sistema electoral (STC 75/1985)»". Así que siempre que "el legislador se funde en fines u objetivos legítimos y no cause discriminaciones entre las opciones en presencia" la ley va a ser considerada conforme a la Constitución.

La ley que ahora se aprueba, si bien reduce el número global de diputados, establece un sistema automático y dependiente de la población que exista en cada momento para la fijación de los diputados en cada provincia. Y, lo que es más importante: 1) se basa en una fórmula que entra dentro de los parámetros generales de proporcionalidad (ya que no altera la llamada "regla d´Hondt"); 2) dificulta la posibilidad de que un partido obtenga más escaños con menos votos; 3) si bien puede dificultar el acceso al escaño de fuerzas con un apoyo electoral muy minoritario, lo hará en términos mucho menores que los que ya existen para el acceso al Congreso en las cinco provincias de Castilla-La Mancha sin que se haya planteado su inconstitucional (ya que el número de diputados autonómicos en cada provincia va a ser siempre superior al de los diputados del Congreso); 4) utiliza parámetros objetivos y aplicables por igual a todas las fuerzas, y que no se pueden entender como discriminatorios; y 5) en modo alguno puede pensarse que imposibilita el acceso de terceras o cuartas fuerzas políticas significativas, como demostraría la hipotética traslación de los resultados de las europeas en Castilla-La Mancha a unas elecciones autonómicas basadas en la nueva ley, y que darían entrada a alguna de estas fuerzas.

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede discutir políticamente la ley; se podrían incluso proponer otras fórmulas alternativas conformes a la Constitución y al Estatuto, cuyos resultados fuesen tanto o más proporcionales; pero me parece que no existe fundamento jurídico sólido para justificar la inconstitucionalidad de la ley.

Francisco Javier Díaz Revorio

Catedrático de Derecho Constitucional (Universidad de Castilla-La Mancha)

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