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Sentencia del Estatut

El referéndum es un tipo de consulta popular que sólo puede autorizar el Estado

El referéndum es un tipo de consulta popular que sólo puede autorizar el Estado

viernes 09 de julio de 2010, 18:08h
El Tribunal Constitucional (TC) establece, en su sentencia sobre el Estatuto catalán, que el referéndum es un tipo de consulta popular cuya autorización, establecimiento y regulación corresponde únicamente al Estado, mientras que el régimen jurídico, las modalidades, procedimiento, realización y convocatoria de las consultas, en las que se recaba la opinión de cualquier colectivo sobre cualesquiera asuntos de interés público, son competencia exclusiva de la Generalitat.
Así pues, el alto tribunal no considera inconstitucional el artículo 122 del Estatut titulado 'Consultas populares' mientras se interprete teniendo en cuenta que el Gobierno catalán sólo es competente para autorizar y gestionar la convocatoria de "encuestas, audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento de consulta popular", siempre y cuando este último punto no se refiera a los referendos.

   En concreto, el artículo 122 de la norma autonómica atribuye a la Generalitat "la competencia exclusiva para el establecimiento del régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, la realización y la convocatoria por la propia Generalitat o por los entes locales, en el ámbito de sus competencias, de encuestas, audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento de consulta popular, con excepción de lo previsto en el artículo 149.1.32 de la Constitución".

   Este artículo de la Carta Magna que menciona el Estatut se refiere a la autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum, pero el Tribunal Constitucional indica en su sentencia que esta excepción "no puede limitarse a la autorización estatal para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum, sino que ha de extenderse a la entera disciplina de esa institución, esto es, a su establecimiento y regulación".

   Aunque el Constitucional destaca que las partes recurrentes del Estatuto catalán parten de la idea de que no es posible distinguir, como hace el precepto impugnado, entre "consultas populares" y "referéndum", el alto tribunal también recuerda que su sentencia del 11 de septiembre de 2008 dice que "el referéndum es (...) una especie del género 'consulta popular' (...) cuyo objeto se refiere estrictamente al parecer del cuerpo electoral conformado y exteriorizado a través de un procedimiento electoral".

CONSULTAS PARA RECABAR OPINIONES

   De este modo, el Constitucional asegura que "caben consultas populares no referendarias mediante las cuales se recaba la opinión de cualquier colectivo sobre cualesquiera asuntos de interés público a través de cualesquiera procedimientos distintos de los que cualifican una consulta como referéndum y con los límites materiales respecto de todo tipo de consultas".

   Tras destacar que las encuestas, audiencias públicas y foros de participación tienen "perfecto encaje" en el "género" de consultas populares, la sentencia añade que "es evidente que no puede haber afectación alguna del ámbito competencial privativo del Estado" si estas consultas "se ciñen expresamente al ámbito de las competencias autonómicas y locales".

   Así pues, el alto tribunal interpreta que el artículo 122 es "perfectamente conforme con la Constitución, en el bien entendido de que en la expresión 'cualquier otro instrumento de consulta popular' no se comprende el referéndum".

   Según añade, tal entendimiento "parece implícito" en el propio artículo, que hace mención expresa "de lo previsto en el artículo 149.1.32 de la Constitución" --que atribuye al Estado la autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum--, pero aclara que dicha excepción "no puede limitarse a la autorización estatal, sino que ha de extenderse a su establecimiento y regulación". De hecho, el alto tribunal menciona que la única norma "constitucionalmente adecuada" para regular referendos es la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero".
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