Artículo 167
1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Artículo 168
1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.
4. Recibida la comunicación se procederá, en todo caso, a la convocatoria dentro del plazo de treinta días y a su celebración dentro de los sesenta días siguientes.
El referéndum de Cataluña ‘afectaría’ al artículo 2 del Título preliminar, según el cual “la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.
Tal y como señala la Carta Magna, cualquier reforma constitucional que afecte al Título preliminar, deberá ser aprobada por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y después se disolverán las Cortes.
Pues bien, esto no podría llevarse a cabo ya que el PP tiene mayoría absoluta en el Senado, con lo que incluso la suma del resto de las fuerzas políticas sería insuficiente, y el ‘peso’ de este partido en el Congreso es tal, que al resto de fuerzas tampoco les saldrían las cuentas para alcanzar los dos tercios.
Esto significa que la línea roja, que ahora parece menos roja, de Podemos no podría llevarse a cabo, a pesar de los apoyos que la formación ‘morada’ pueda conseguir en el Parlamento, y es que si sólo los escaños del PP frenarían esta iniciativa, hay partidos como Ciudadanos que apoyarían a los ‘populares’, por lo que de ninguna manera se podría realizar esta reforma de la Constitución ni el consiguiente referéndum.
El artículo 92 del Capítulo II ‘De la elaboración de las leyes’ de la Constitución española recoge la posibilidad de celebrar referendos consultivos, no vinculantes, sobre “las decisiones políticas de especial transcendencia”, que deberán ser convocados por el Rey a propuesta del presidente del Gobierno, previa aprobación por mayoría absoluta del Congreso de los Diputados.
Artículo 92
1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.
3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.