www.diariocritico.com

Este viernes, ha sido comunicada

El ABC de una sentencia restrictiva del TC sobre el Estatuto catalán

El ABC de una sentencia restrictiva del TC sobre el Estatuto catalán

Nación, símbolos y financiación sufren las mutilaciones más importantes mientras que la cuestión lingüística se salva a medias

viernes 09 de julio de 2010, 20:27h

El Tribunal Constitucional ya ha notificado a las partes su sentencia sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña. La misma merma, de forma importante, el texto aprobado consecutivamente por Parlamento catalán, pueblo de Cataluña y Cortes españolas. El alcance de la sentencia, a grandes rasgos, se puede conocer a través del texto que, a continuación, ponemos a disposición de los lectores de Diariocrítico/Catalunya.

Una nación descafeinada e interpretable por el TC

El Tribunal Constitucional (TC) ha hecho pública este viernes la sentencia completa dictada sobre el recurso del PP contra el Estatut y en este texto señala que el término "nación", incluido en el preámbulo, puede originar "equívocos y controversias" en "el orden propio de la razón política". En la resolución, que ya se supo hace unos días, se decía que no tienen eficacia jurídica las referencias a "Cataluña como nación" y "la realidad nacional de Cataluña", elemento que también se recoge en los fundamentos jurídicos de la sentencia. Además, se destaca que la interpretación del preámbulo "nunca podrá imponerse" a "la autoridad interpretativa" del TC.

Según la sentencia hecha pública, "no puede esconderse que el uso de términos tan conceptualmente comprometidos como son los de nación y pueblo o la referencia a los derechos históricos" sobre los cuales se fundamenta el ordenamiento estatutario "pueden dar lugar a equívocos y controversias en la orden propio de la razón política". Éste es el primer fundamento jurídico que utilizan los magistrados del TC para justificar sus decisiones sobre la interpretación del preámbulo.

Cómo ya se sabía desde que se difundió el contenido de la resolución, a los términos 'nación' y 'realidad nacional' que aparecen en el preámbulo, "les falta eficacia jurídica interpretativa". En la fundamentación jurídica se explica el hecho de que se haga constar en un apartado tan preeminente como la resolución por "la especial significación de un preámbulo estatutario". De esta manera ponen punto final al debate que, desde la aprobación del Estatut, se inició sobre la posible validez jurídica del preámbulo.

Por otra parte, los magistrados hacen constar a la sentencia que la "condición de interpretación calificada" del preámbulo "nunca podrá imponerse a la que, con carácter privativo y excluyente y con verdadero alcance normativo, sólo puede predicarse de la autoridad interpretativa de este Tribunal". Es decir, que el TC es "intérprete supremo de la Constitución", y con ella de todas las leyes que contrasten.

Un aspecto que se desprende de la sentencia es cómo la argumentación que aparece en el recurso del PP ha marcado la deliberación de los magistrados. En los fundamentos jurídicos, se viene a decir que la cuestión de fondo se resume en el propio fundamento del Estatut y el carácter que le da al término nación. En su preámbulo se habla de nación y se invocan derechos históricos, que no deben ser contemplados.

Según los argumentos de los 'recurrentes', o sea del PP, el fundamento del Estatut puede referirse "sólo y exclusivamente a la Constitución misma, cuyo fundamento es la Nación española, indivisible y única". Más adelante, en la argumentación de los artículos estatutarios, el tribunal hace suyo el concepto de la "indivisibilidad" de España, pero en un inicio aparece citado como principio expuesto por las partes que recurren el Estatut.

Competencias exclusivas... menos las que no lo son

La sentencia emitida este viernes por el Tribunal Constitucional (TC) sobre el recurso del PP contra el Estatut señala que el artículo 110 del texto catalán en el que se habla de competencias exclusivas no es contrario a la Constitución española siempre que "no impida el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado". Esta es la interpretación que se hace en los fundamentos jurídicos de la sentencia para avalar la constitucionalidad de este artículo. Al mismo tiempo, descarta que correspondan "únicamente" a la Generalitat la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva de sus competencias, o que la "preferencia" del derecho catalán impida la aplicación del estatal.

Los magistrados del Tribunal Constitucional avalan la constitucionalidad del artículo 110 del Estatut en la sentencia emitida sobre el recurso presentado por el PP siempre que se mantenga sujeto a una interpretación. Desde el TC se considera que la "competencia material plena" de la comunidad puede ejercerse siempre que "no impida el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado, sea cuando éstas concurran con las autonómicas sobre el mismo espacio físico u objeto jurídico'".

La sentencia también señala que la expresión "en todo caso", que aparece al artículo 112 y que se "reitera" según el TC en el Estatut, no tiene otra "virtualidad que la meramente descriptiva" y no impide "el pleno y efectivo ejercicio de las competencias estatales". En otras palabras, que en caso de duda sobre un ámbito competencial, el Estatut no puede dirimir a favor de la potestad por parte del gobierno catalán.

Los magistrados, además, hacen suya la alegación del Abogado del Estado, dependiendo del gobierno español, y acotan el significado del adverbio "únicamente", presente en el artículo 110. El Estatuto catalán recoge que "corresponde únicamente a la Generalitat el ejercicio de estas potestades y funciones, mediante las cuales puede establecer políticas propias". La sentencia del TC señala que se hace una "indebida abstracción" de la '"posibilidad que las competencias exclusivas" de la comunidad se proyecten sobre sectores de cuya realidad también tiene "competencia exclusiva el Estado".

Por último, la sentencia destaca que la "preferencia" del derecho autonómico en materia de competencias exclusivas de la Generalitat "no impide la aplicación del derecho del Estado". En este sentido, se afirma que, interpretado de esta manera, el artículo se ajusta a la Constitución española, cuyas "cláusulas de prevalencia" no se ven "menoscabadas".

Derechos históricos y símbolos 'autonómicamente bien entendidos'

Asimismo, la sentencia avala la constitucionalidad de los artículos 5 y 8 del Estatuto de Cataluña sobre los derechos históricos y los símbolos nacionales, pero advierte que sólo superan este cedazo si se entiende que los derechos históricos no fundamentan el autogobierno de Cataluña al margen de la Constitución ni se equiparon a los de los territorios forales, y los símbolos se consideran como propios de una "nacionalidad constituida como Comunidad Autónoma", y por lo tanto dejando el concepto nacional ''sin eficacia jurídica". Los magistrados incorporan a la sentencia diversas menciones a la "nación española" que, recuerdan, "es la única que reconoce la Constitución".

Los artículos 5 y 8 del Estatut son dos de los 27 que el TC somete a interpretación porque considera que hay que puntualizar cuál es la lectura correcta para que sean plenamente constitucionales. En estos dos puntos, la sentencia hace diversas referencias a la interpretación del Preámbulo del Estatut, donde el TC mantiene el término "nación" pero establece explícitamente que "no tiene eficacia jurídica".

El artículo 5, de los derechos históricos dice que "el autogobierno de Cataluña se fundamenta también en los derechos históricos del pueblo catalán, en sus instituciones seculares y en la tradición jurídica catalana, que este Estatut incorpora y actualiza al amparo del artículo 2, la disposición transitoria segunda y otros preceptos de la Constitución, de los cuales deriva el reconocimiento de una posición singular de la Generalitat con relación al derecho civil, la lengua, la cultura, la proyección de éstas en el ámbito educativo, y el sistema institucional en que se organiza la Generalitat".

Los magistrados sentencian que el artículo 5 del Estatut "no es contrario en la Constitución" si se entiende que su inciso [en los derechos históricos del pueblo catalán] no remite al contenido de la disposición adicional primera de la Constitución (sobre los derechos históricos de los territorios forales vascos y Navarra) ni es fundamento jurídico propio del autogobierno de Cataluña al margen de la misma Constitución".

Según los magistrados, los derechos históricos que invoca el Estatut "son únicamente aquéllos de los cuales deriva el reconocimiento de una posición singular de la Generalitat en relación al derecho civil, la lengua, la cultura, la proyección de éstas en el ámbito educativo, y el sistema institucional en que se organiza la Generalitat", pero no tienen nada a ver con los de los territorios forales.

Además, según el TC, no se puede interpretar que los derechos históricos de Cataluña son el fundamento del autogobierno de Cataluña, porque "en su expresión y alcance constitucional sólo pueden explicar la asunción estatutaria de determinadas competencias en el marco de la Constitución, pero nunca el fundamento de la existencia en Derecho de la Comunidad Autónoma ni su derecho constitucional al autogobierno".

"Los derechos, instituciones y tradiciones a que hace referencia el precepto", continúa el TC, "lejos de fundamentar en sentido propio el autogobierno de Cataluña, derivan su relevancia constitucional del hecho de su asunción por la Constitución, y desde la Constitución, fundamentan, en términos constitucionales, el sistema institucional y competencial instaurado con el Estatuto de Autonomía'.

Además, la sentencia recuerda que hay que entender en estos mismos términos la afirmación del Preámbulo que dice que el autogobierno de Cataluña se fundamenta en la Constitución y también en los derechos históricos del pueblo catalán, que, en el marco de aquélla, dan origen en este Estatut al reconocimiento de una posición singular de la Generalitat".

Por otra parte, el Constitucional también somete a interpretación el precepto 1 del artículo 8 de los símbolos de Cataluña, que dice que "Cataluña, definida como nacionalidad en el artículo 1, tiene como símbolos nacionales la bandera, la fiesta y el himno".

Según los magistrados, el término "nacionales" que aparece "es conforme a la Constitución" si se refiere "exclusivamente" a Cataluña "como nacionalidad integrada en la indisoluble unidad de la nación española" que establece el artículo 2 de la Constitución Española.

El TC recuerda de nuevo que "los términos nación y realidad nacional referidos a Cataluña utilizados al Preámbulo no tienen eficacia jurídica interpretativa" y por lo tanto los símbolos de Cataluña "son propios de una nacionalidad, sin pretensión de entrar en competencia o contradicción con los símbolos de la Nación española".

En este apartado de la sentencia, los magistrados inciden al recordar que la única "nación" con efectos jurídicos del Estado es la española porque "la Constitución no reconoce ningún otro nación".

Los magistrados apuntan que se pueden defender todas las ideas y plantearlas como reforma de la Constitución, pero que mientras esta reforma no se lleve a cabo "las normas del Ordenamiento no pueden desconocer ni inducir al equívoco sobre la indisoluble unidad de la Nación española" porque "en ningún caso pueden reclamar para sí otra legitimidad que la que resulta de la Constitución proclamada por la voluntad de esta Nación, ni pueden tampoco, al amparo de una polisemia por completo irrelevante en el contexto jurídico referir el término nación a otro sujeto que no sea el pueblo titular de la soberanía".

Según el TC, el artículo de los símbolos nacionales de Cataluña "podría inducir a esta indebida confusión" si se entendiera que de la "nación" se desprenden "consecuencias jurídico constitucionales contradictorias con el artículo 2 de la Constitución", pero hace falta interpretar que la calificación de los símbolos de Cataluña como "nacionales" hace referencia "sólo a su condición de símbolos de una nacionalidad constituida como Comunidad Autónoma en ejercicio del derecho que reconoce y garantiza el artículo 2 de la Constitución".

El PP pedía que los artículos sobre los derechos históricos y los símbolos se consideraran inconstitucionales. En su recurso, los populares afirmaban que "la invocación de los derechos históricos del pueblo catalán o de Cataluña es incorrecta constitucionalmente" porque "la autonomía de Cataluña, aunque pueda tener explicaciones históricas, no procede ni material ni formalmente de una fuente diferente de la Constitución", que sólo reconoce derechos históricos -recordaba el PP- "en los territorios forales vascos y de Navarra".

El recurso también pretendía que se declarara inconstitucional el artículo 8 de los símbolos nacionales porque "reitera el uso del concepto de nación" y es "constitucionalmente inadecuado" cuando se aplica a Cataluña. Los populares argumentaban que la Constitución hablaba de símbolos "de las Comunidades Autónomas y no de una nación insertada en el territorio del Estado diferente de la española".

Primacía del castellano, en la práctica

El Tribunal Constitucional (TC) determina que el catalán no puede ser la única lengua vehicular en la enseñanza en Cataluña. Así lo deja claro en la sentencia sobre el Estatut, en la interpretación del artículo 35 sobre los derechos lingüísticos en el ámbito de la enseñanza y en el análisis del 6.1. "El castellano no puede dejar de ser también lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza", se asegura en la resolución. El Constitucional constata que el Estatuto "omite en su literalidad toda referencia al castellano como lengua docente", pero deja claro que "con la mención del catalán no se priva el castellano de la condición de la lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza".

El artículo 35 del Estatut establece que "todas las personas tienen derecho a recibir la enseñanza en catalán, de acuerdo con lo que establece este Estatut" y que "el catalán se tiene que utilizar normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza universitaria y el no universitario". Además, añade que "los alumnos tienen derecho a recibir la enseñanza en catalán en la enseñanza no universitaria". Este punto es sometido a interpretación del tribunal, que también analiza la frase del artículo 6.1 que afirma que el catalán es "lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza".

Los magistrados del Constitucional consideran que el artículo 35 admite una interpretación dentro de la Constitución "en el sentido de que no impide el libre y eficaz ejercicio del derecho a recibir la enseñanza en castellano como lengua vehicular y de aprendizaje a la enseñanza". De hecho, el TC remarca que "como principio, el castellano no puede dejar de ser también lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza" y que el catalán "tiene que ser" lengua vehicular, "pero no la única que disfrute de esta condición, predicable con igual título del castellano en tanto que lengua asimismo oficial en Cataluña".

No obstante lo apuntado, el Tribunal Constitucional da un valor no equivalente al deber de conocer el catalán al de conocer el castellano. En la sentencia sobre el Estatut, los magistrados consideran que el deber de conocer el catalán "no es jurídicamente exigible con carácter generalizado", tal como sí determina del castellano la Constitución, sino sólo como un deber "individualizado y exigible". Además, el Constitucional declara inconstitucional que el catalán sea "preferente" en las administraciones públicas y los medios de comunicación, ya que "implica la primacía de una lengua sobre otra", y "impone" así "el catalán sobre el castellano, en perjuicio del equilibrio inexcusable entre dos lenguas igualmente oficiales".

El dinero catalán, cosa de todos

La sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Estatut niega a la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat la capacidad de decidir de manera exclusiva la financiación de Cataluña -aquellos tributos procedentes del Estado- y exige que las decisiones se tomen en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera donde participan el resto de comunidades autónomas. La sentencia insiste en que el Estado tiene la última palabra a la hora de decidir sobre la financiación y que la comisión sólo es un marco de "cooperación" y, en ningún caso, de "codecisión". Interpretado en estos términos, la sentencia da por válidos los apartados impugnados del artículo 210.

La resolución del Tribunal Constitucional obliga a interpretar aquellos apartados del artículo 210 referentes a las atribuciones de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat. En concreto, la sentencia pone el acento sobre los apartados donde se define en qué consiste la comisión mixta, y cuáles son sus funciones.

El Estatut define la comisión mixta como "el organismo bilateral de relación entre la Administración del Estado y la Generalitat en el ámbito de la financiación autonómica". El Estatut también recoge que, entre las funciones de esta comisión, está "acordar el alcance y las condiciones de la cesión de tributos de titularidad estatal y, especialmente, los porcentajes de participación en el rendimiento del tributos estatales cedidos parcialmente".

La sentencia resalta que esta definición establece "un modelo de soberanía financiera compartida" y altera "el carácter exclusivo" en esta materia que corresponde al Estado. Por eso, el TC recuerda que la decisión sobre el porcentaje de tributos que corresponde a cada comunidad se tiene que tomar dentro del Consejo de Política Fiscal y Financiera, organismo multilateral formado por todas las comunidades autónomas para decidir la financiación.

"En ningún caso se tiene que admitir que el porcentaje de participación en los ingresos del Estado pueda depender de la voluntad de una determinada comunidad autónoma", resalta la sentencia. En este sentido, el alto tribunal otorga a la comisión mixta facultades de "cooperación" pero no de "codecisión".

Por lo tanto, el TC entiende que la comisión se tiene que limitar a "complementar" las actuaciones del Consejo de Política Fiscal y Financiera. Si se interpreta el artículo 210 en estos términos, el Alto Tribunal resalta que no entra en contradicción con la Constitución, porque las funciones de la Comisión Mixta "no excluyen ni limitan la capacidad de las instituciones y organismos de carácter multilateral en materia de financiación autonómica, ni sustituyen, impiden o menoscaban el libre y lleno ejercicio de las competencias del Estado".

El mismo argumento para la Comisión Bilateral

La sentencia del Tribunal Constitucional utiliza el mismo argumento a la hora de pedir una interpretación del artículo 183, sobre la Comisión Bilateral Generalitat-Estado. El Estatut define la comisión bilateral como "el marco general y permanente de relación" entre los dos gobiernos. En más, la carta magna catalana resalta, que dentro de esta relación, se incluye 'la participación y la colaboración de la Generalitat en el ejercicio de las competencias estatales que afecten a la autonomía de Cataluña".

El TC, sin embargo, es contundente a la hora de definir como "inviable" una participación "determinante y decisoria" de la Generalitat de Cataluña sobre asuntos del Estado. La sentencia resalta que la comisión bilateral no puede condicionar ni limitar las competencias de ambos ejecutivos, tanto el catalán como el estatal, y le atribuye sólo la función de "cooperación voluntaria".

"La participación del Gobierno de la Generalitat en relación en el Gobierno del Estado se tiene que limitar a la típica facultad de estímulo y incentivación del ejercicio de una determinada competencia", recoge la sentencia. Y añade: "Es decir, en una facultad de acción política".

En conclusión, el TC indica que el artículo 183 sobre la Comisión Bilateral no es inconstitucional si se interpreta en estos términos y sólo se otorga a este organismo una función de "cooperación voluntaria" dentro del ámbito de las competencias de los dos gobiernos.

Equiparar inversiones estatales al PIB catalán, un "privilegio"

El Estatuto de Cataluña incorpora en su redactado la disposición adicional tercera, que en su primer apartado, y por primera vez, equipara las inversiones del Estado español en infraestructuras al peso relativo de Cataluña al PIB durante un periodo de 7 años. Unas inversiones, dice el Estatut, que podrán servir para la liberación de peajes por ejemplo. Pues bien, el TC ha considerado que esta disposición supone un privilegio contrario a la Constitución "porque rompe el principio de solidaridad" y porque "vincula" al Estado, que es quien tiene la "competencia exclusiva de decidir sobre la existencia y cuantía de estas inversiones".

Así pues, Cataluña y el Estado español deberán negociar como hasta ahora en la Comisión Mixta, las partidas presupuestarias, y será el Estado quien aportará más o menos inversiones en función de las "necesidades que detecte".

La sentencia del TC apunta que el Abogado del Estado entiende que la disposición adicional tercera es sólo un "compromiso político" que no vincula, en ningún caso, al legislador presupuestario, en este caso el Estado español. Por el contrario, asegura que en favor del Gobierno y el Parlamento de Cataluña, el Estatuto "puede incidir" en la Ley de presupuestos del estado sin "vulnerar ninguna reserva constitucional", teniendo en cuenta además, que trata de "paliar una situación concreta de déficit histórico de inversión en infraestructuras".

Es por todo ello que la sentencia califica la disposición adicional tercera de "privilegio económico que no se puede aceptar", no sólo porque no respeta el "principio de solidaridad", sino porque "vincula" con efectos directos al Estado español, que es quien en "el ejercicio de sus funciones de examen, enmienda y aprobación de los Presupuestos Generales, dota con los presupuestos a los diferentes territorios".

Cajas de ahorro: competencias banales

El Estatut dice que la Generalitat tiene competencias "exclusivas" sobre la regulación de la organización de las cajas y sobre la determinación de los órganos de gobierno y rectores. La sentencia del TC afirma que el listado de competencias exclusivas que incluye el artículo 120 de las cajas tiene un "alcance puramente descriptivo" que no impide que se legisle desde el Estado, según se dice en el apartado 60 de la sentencia. En la misma interpretación del artículo sobre las cajas, el TC declara inconstitucional que se pueda determinar el ejercicio de las competencias exclusivas de las leyes estatales y que no se diga de manera explícita que la ley catalana se adaptará a las leyes estatales.

El Estatut determina un conjunto de competencias "exclusivas" de la Generalitat en la gestión de las cajas. Ahora, con la interpretación que hace el TC estas competencias quedan recortadas.

El TC interpreta que el listado explícito que hace el apartado de la ley de cajas, donde se incluye la determinación de los órganos de gobierno y rectores, los estatutos jurídicos de los miembros de los órganos rectores y altos cargos de las cajas, el régimen jurídico del registro y otras competencias tienen un carácter "puramente descriptivo" y, por lo tanto, su enumeración "no impide la proyección sobre ellas de las competencias estatales".

En el mismo apartado interpretativo sobre la ley de cajas, el TC declara inconstitucional el inciso del apartado que afirma que la legislación catalana se adaptará a los "principios, reglas y estándares mínimos" de la legislación de bases estatal. Para el TC, eso es inconstitucional porque desde la letra de un estatuto no se puede determinar la manera de ejercicio ni el alcance de las competencias exclusivas del Estado.

Por otra parte, el TC no entiende inconstitucional la parte del recurso que pedía eliminar la potestad de la Generalitat en política de inspección y sanción de las cajas de ahorro en domicilio en Cataluña.

El TC entiende que la atribución que se hace a la Generalitat se hace como "competencia compartida" con el Estado y eso supone que la legislación catalana está "sometida" a las bases del Estado.

Por lo tanto, dice el TC, este precepto del Estatut no "cierra el paso" a que la legislación del Estado pueda desplegar "con plena libertad" los "puntos de conexión" que se tengan que delimitar, en este caso, de la competencia autonómica, cosa que asegura la integración de los ordenamientos autonómicos en el seno de los ordenamientos del Estado.

Competencias sin capacidad legislativa en financiación local

Cataluña puede tener competencias en materia de financiación local, pero no "capacidad legislativa para establecer y regulares los tributos propios de los gobiernos locales", según el Tribunal Constitucional. El Alto Tribunal ha declarado inconstitucional y nulo el apartado 2 del artículo 218 del Estatut que contemplaba este aspecto porque, según dice la sentencia, la Constitución española otorga potestad exclusiva al legislador estatal para crear tributos locales. Esta potestad está basada, según el TC, en la competencia exclusiva sobre Hacienda General, y queda "vetada" la intervención de las administraciones autonómicas en la creación y regulación de los tributos propios de las entidades locales.

No obstante, el TC reconoce que Cataluña puede tener competencias en materia de financiación local, tal como se establece en el citado artículo. Eso sí, siempre y cuando quede circunscrita dentro de del "marco establecido por la Constitución y por la normativa del Estado", tal como recoge el Estatut.

El Alto Tribunal también considera constitucional otro de los incisos de este artículo que habían sido recurridos. Se trata de la afirmación de que las competencias de Cataluña en materia de financiación local "incluye la capacidad para fijar los criterios de distribución de las participaciones a cargo del presupuesto de la Generalitat".

Según la sentencia, la redacción del Estatut deja claro que la competencia autonómica queda circunscrita, exclusivamente, a la fijación de los criterios de distribución de las participaciones de los entes locales en los ingresos propios de la Generalitat y de las subvenciones que la administración autonómica decida otorgar. Por lo tanto, Cataluña podrá decidir cómo se distribuyen las participaciones de los ayuntamientos sólo en los ingresos y subvenciones de la Generalitat.

De esta manera, se respeta las competencias del Estado para fijar criterios homogéneos de distribución de los ingresos de los entes locales que consisten en participaciones en ingresos estatales.

Además, el TC considera constitucional el apartado 5 del artículo 218, que establece que "corresponde a la Generalitat el ejercicio de la tutela financiera sobre los gobiernos locales, respetando la autonomía que les reconoce la Constitución". El Alto Tribunal destaca que éste redactado fija los límites de la tutela en la autonomía que los municipios tienen reconocida por la legislación española.

Limitaciones a la regulación de la inmigración

La sentencia del Tribunal Constitucional admite que Cataluña tiene capacidad para autorizar permisos de trabajo, pero avisa de que es el Estado quien tiene competencias exclusivas en materia de inmigración y extranjería. Por este motivo, la sentencia establece que la Generalitat sólo puede regular sobre un inmigrante a partir de su condición de "trabajador en Cataluña", no como inmigrante en sí mismo. Es el argumento jurídico del TC a partir del cual afirma que el artículo 138 del Estatut, que se refiere a la inmigración, no es inconstitucional siempre que se interprete en este sentido. También admite que Cataluña pueda participar en las decisiones del Estado en aquellas cuestiones "de especial trascendencia".

El apartado 2 del artículo 138 del Estatut especifica que corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia de autorización de trabajo en los extranjeros "cuya relación laboral se cumpla en Cataluña". Según es Estatuto catalán, eso incluye "la tramitación y la resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena" y "la tramitación y la resolución de los recursos presentados con relación a los expedientes a qué hace referencia la letra a y la aplicación del régimen de inspección y sanción".

El TC indica que la entrada y residencia de extranjeros se inscribe en los ámbitos de la inmigración y la extranjería, "un terreno en que, como alegan los recurrentes, el Estado tiene competencias exclusivas". Aun así, el TC aclara que el propio artículo del Estatut ya condiciona la competencia ejecutiva de tramitar los permisos de trabajo a la coordinación con el Estado.

En todo caso, el TC resuelve que el Estado tiene que corresponder con "carácter exclusivo" a las competencias sobre los inmigrantes, y a las "circunstancias más inmediatamente vinculadas" a la condición de "estas personas como inmigrantes'. Sin embargo, asegura que eso no se contradice con el hecho de que la Generalitat pueda corresponder a las competencias sobre los inmigrantes, siempre que éstas refieran a su "condición de extranjeros que trabajan a Cataluña".

La sentencia del TC también hace referencia al apartado 3 del artículo 138, que establece que corresponde a la Generalitat la participación en las decisiones del Estado sobre inmigración que tengan una "trascendencia especial para Cataluña". El recurso impugnaba este apartado en tanto que esta participación se prevé en el Estatut de Autonomía.

El TC, sin embargo, indica que el Estatut puede prever mecanismos o formulas cooperativas con el Estado con casos "de una especial trascendencia por Cataluña", aunque será el Estado quien determine los términos concretos de esta participación. Así, el Alto Tribunal dice que el artículo 138 del Estatut no es inconstitucional siempre que se interprete con estos términos.

Veguerías sí, pero sin poder decidir cuáles

En otro orden de cosas, el texto del Alto Tribunal indica con respecto a los artículos 90 "La veguería" y 91 "El Consejo de Veguería" en sus apartados 3 y 4, que el Parlamento catalán no podrá regular por ley los límites provinciales para implantar las veguerías que proponga. Según los magistrados del TC la veguería "tiene que convivir con la provincia con respecto a su autonomía garantizada por la Constitución". La sentencia dice que estos artículos recurridos por el PP son constitucionales porque la veguería sólo podría ser una nueva denominación de las provincias de Cataluña. En ningún caso sin embargo, se deja la puerta abierta al Gobierno catalán a modificar los límites territoriales.

Según el TC nada se opone en qué a "efectos estrictamente autonómicos" las provincias catalanas pasen a llamarse veguerías, como tampoco nada impide que en este supuesto, los Consejos de Veguería sustituyan las diputaciones provinciales. La razón es que el artículo 141.2 de la Constitución Española dice que el gobierno y la administración autónoma de las provincias tienen que encomendarse "a Diputaciones u otras corporaciones de carácter representativo" como tienen que ser los Consejos de Veguería.

La sentencia sin embargo, remarca que si se sustituyen las Diputaciones por los Consejos de Veguería, le corresponderá a la legislación del Estado determinar su composición y modelo de elección de sus miembros, de manera que la normativa básica estatal también tendrá que regular sus competencias de orden local.

Según el TC las dos interpretaciones tienen "en principio" cabida al Estatut, de manera que será el legislador del desarrollo el que tendrá que concretar si la veguería es una nueva entidad local o una nueva denominación de provincia.

Sumisión en la elección de miembros del TC y EL CGPJ

La participación catalana en la designación de los miembros del TC y del CGPJ, prevista en el artículo 180 del Estatut, es un "propósito de colaboración" que no puede afectar "la libertad del legislador estatal", es decir, las Cortes españolas. Ésta es la condición que pone el Constitucional en el artículo para avalarlo en su sentencia. Los magistrados conservadores Vicente Conde y Javier Delgado se han opuesto, en sus votos particulares, a esta interpretación. "La sentencia consigue evitar la declaración de inconstitucionalidad", opina el segundo, "dejando sin virtualidad" esta disposición, dice Conde, que cree que más hubiera valido declarar el artículo directamente inconstitucional.

El CJC, sólo con capacidades administrativas

El artículo 97 ha sido anulado en su totalidad. Este punto del Estatut establece que el Consejo Judicial de Cataluña (CJC) se define como "órgano de gobierno del poder judicial en Cataluña" y dictamina que "actúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de las competencias de éste último, de acuerdo con lo que establece la Ley orgánica del poder judicial". Según el TC, el poder judicial es único en todo el Estado y no se puede descentralizar.

Por eso, el CJC sólo es efectivo en materia de administración de la Administración de Justicia y no en materias jurisdiccionales y de gobierno de los jueces, ya que, según el TC, sólo las Cortes españolas pueden decidir descentralizar el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). El TC llega a calificar de "evidente exceso" la atribución de determinadas competencias al CJC por parte del Estatut.

Sin embargo, el Constitucional dice que el CJC no es anticonstitucional en sí mismo, si mantiene sólo competencias en materia de administración y no funciones de gobierno sobre los jueces. A consecuencia de la anulación de este artículo 97, el TC dice que por "conexión" hace falta anular los artículos 98.3 y 100.1, que no habían sido recurridos, donde establece que el CJC puede hacer nombramientos, autorizaciones o permisos o que algunos actos de este órgano no se podrán recurrir delante del CGPJ.

A continuación el TC recorta algunas de las competencias detalladas en el artículo 98.2 y que daban ciertas atribuciones sobre el poder judicial en el nuevo organismo catalán. En concreto anula cinco preceptos que dan al CJC la potestad de participar en la designación del presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC), de los presidentes de Sala y de los de las audiencias provinciales, proponer al CGPJ nombramientos y ceses, instruir expedientes disciplinarios e inspecciones e informar sobre recursos de alzada interpuestos contra acuerdos de los órganos de gobierno de los tribunales catalanes.

Como consecuencia de todo eso, también queda anulado un mismo inciso en los artículos 95.5 y 95.6, donde se especifica que el CJC participará en el nombramiento del presidente del TSJC y los de las diferentes salas del alto tribunal catalán. Por el mismo motivo, al prohibir que el CJC participe en el nombramiento de jueces y magistrados, se anula el artículo 98.3.

Uno de los preceptos anulados que podría tener más consecuencias será el 99.1, ya que queda prohibido que el CJC sea presidido por el presidente del TSJC. El TC argumenta que como el CJC no puede actuar como órgano de gobierno de los jueces sino que sólo tendría funciones administrativas, los jueces y magistrados no pueden participar, ya que la Constitución Española prohíbe que éstos tengan funciones que no sean jurisdiccionales. Por eso, anula cualquier referencia al presidente del TSJC como integrante del futuro CJC.

Por último, el TC anula la potestad del CJC, descrita en los artículos 101.1 y 101.2, de proponer y convocar oposiciones y concursos por plazas de magistrado o juez.

El TSJC, última instancia menos cuando se le diga que no lo es

El Tribunal Constitucional (TC) avala el artículo 95.2 del Estatut, que incluye el precepto que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) es "la última instancia judicial de todos los procesos iniciados en Cataluña" porque no se contradice con los artículos 123 ni 152 de la Constitución y porque no le atribuye la última instancia "en todos los procesos" de todos los casos. En cambio, el TC sentencia que el Estatut no puede definir las competencias del Tribunal Supremo. Cuando el artículo establece su función de "unificación de doctrina", dice que "simplemente hace alusión" ya que "sólo" lo puede definir la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo tanto, con este matiz, la sentencia avala el precepto entero.

La decisión sobre tema estatales, "regulada" por "perturbadora"

La sentencia del Tribunal Constitucional (TC) sobre el Estatut restringe la participación de la Generalitat en las instituciones, los organismos y la toma de decisiones del Estado. Según la sentencia, esta participación tendrá que estar "regulada" por las leyes del Estado y no podrá "menoscabar" las competencias estatales. En este sentido, se especifica que la Generalitat quedará "excluida" de los órganos decisorios y sólo se le permite participar en "órganos de consulta y asesoramiento". Según la interpretación que hace el TC del artículo 174 del Estatut sobre las relaciones institucionales, una participación mayor por parte de la Generalitat sería "perturbadora" en la delimitación de ámbitos competenciales.

Además, la sentencia acota el artículo 112, en el que se definen las competencias ejecutivas de la Generalitat, alertando de que desde el Principado no se podrán elaborar reglamentos que tengan un "alcance general". Los magistrados establecen que la "potestad reglamentaria" catalana está "limitada a la emanación de reglamentos de organización interna y de ordenación funcional de la competencia ejecutiva autonómica". Solo a partir de esta interpretación se avala la constitucionalidad del artículo y se debe tener en cuenta que también se limitan las competencias exclusivas para que no invadan las estatales.

El artículo 112, en el que se definen las competencias ejecutivas de la Generalitat, es uno de los que los magistrados del Tribunal Constitucional someten a interpretación. Y a la sentencia que se ha hecho pública este viernes, de lo que se alerta es que la Generalitat no podrá ejercer una "potestad reglamentaria de alcance general" cuando elabore los reglamentos para desarrollar sus competencias.

En el texto estatutario, se establece que corresponde a la Generalitat la "potestad reglamentaria, que comprende la aprobación de disposiciones para la ejecución de la normativa del Estado, y también la función ejecutiva, que en todo caso incluye la potestad de organización de su propia administración y, en general, todas las funciones y actividades que el ordenamiento atribuye a la administración pública".

Los magistrados entienden que este redactado se tiene que interpretar dejando claro que esta potestad tiene que estar "limitada a la emanación de reglamentos de organización interna y de ordenación funcional de la competencia ejecutiva autonómica". Sólo de esta manera, sentencian, el artículo disfruta de plena constitucionalidad.

Mención específica merece la expresión "en todo caso", que aparece en este artículo. En una afirmación que también afecta a los artículos 110 y 111, la sentencia del TC establece que esta expresión no impide "el pleno y efectivo ejercicio de las competencias estatales". Además, se señala que según el artículo 149.1 de la Constitución española, diversos titulares pueden tener potestad normativa sobre una competencia. Y, por lo tanto, ni en las competencias exclusivas se puede dejar de lado la intervención estatal.

Intervencionismo en el ámbito de cultura

El acuerdo previo entre la Generalitat y el Estado que prevé el artículo 127 del Estatut, a la hora de decidir las inversiones en bienes y equipamientos culturales, ha sido reinterpretado por el TC. Aunque este artículo ni este punto en concreto se consideren inconstitucionales, el Alto Tribunal cree que por encima de este acuerdo está el deber del Estado de cumplir con sus responsabilidades en el ámbito de la cultura por todo el territorio, y por lo tanto, el acuerdo entre las dos administraciones no será condición "necesaria e inexcusable" para que el Estado ejerza su competencia en cultura. El recurso contra el Estatuto catalán también impugnaba los otros dos apartados del artículo que finalmente no han quedado modificados.

En materia de Cultura, el Estado podrá invertir en Cataluña sin llegar a un acuerdo previo con la Generalitat. Ésta es la reinterpretación que el Tribunal Constitucional ha hecho del apartado 3 del artículo 127 del Estatut de Cataluña, donde se establecía que la inversión en bienes y equipamientos culturales que el Estado tiene que hacer en Cataluña requería el acuerdo previo entre las dos administraciones.

El Tribunal Constitucional considera que el acuerdo previo al que apela el Estatut "no es contrario en la Constitución" pero alega que "la inexistencia de este acuerdo" no puede impedir el cumplimiento por parte del Estado "del deber" que le impone la Constitución Española en materia de cultura. Así pues, la Generalitat no podrá tener la última palabra en las decisiones del Estado en inversiones en bienes y equipamientos culturales, tal como preveía el Estatut. La sentencia considera que este acuerdo no tiene que ser "una condición necesaria e inexcusable" para el ejercicio de la competencia estatal en ámbito de la cultura.

La resolución del TC también tiene en cuenta el precepto en relación a la proyección internacional de la cultura -por el cual, según el Estatut, se tenían que articular fórmulas de colaboración y cooperación mutuas-, y se señala que su aplicación no acondiciona el ejercicio de las competencias del Estado eventualmente implicadas en las actividades de proyección internacional de la cultura. El TC, cree que esta colaboración es un "principio elemental" inherente al modelo autonómico.

El recurso contra el Estatut también impugnaba dos apartados más del artículo 127, referidos en la materia cultural, pero el TC lo ha desestimado al considerar que no se invaden las competencias estatales en aspectos que regula el Estatut.

¿Te ha parecido interesante esta noticia?    Si (2)    No(0)

+
0 comentarios