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¿Delitos electorales?

¿Delitos electorales?

miércoles 29 de septiembre de 2010, 17:47h

Lo que interesa resaltar es que no puede castigarse como delito lo que no está descrito como tal

La nueva Ley de Procesos Electorales que derogó la Ley del Sufragio, no incluyó un capítulo sobre delitos electorales, dejando esta materia a una ley especial, que no ha sido dictada.

Por lo tanto, no figuran delitos electorales en la ley y solo cabe aplicar en esta materia los dispositivos penales contemplados en otras leyes o en el Código Penal.

Me explico: desaparecieron los delitos de la legislación electoral vigente, aunque normas de otras leyes hacen referencia a hechos que pueden ocurrir en el proceso electoral.

Por ejemplo, la Ley contra la Corrupción sanciona el favorecimiento electoral o la parcialidad de funcionarios por una determinada opción política (Artículo 68), verdadero saludo a la bandera, ya que parece un hecho aceptado, inclusive por el propio CNE, que los funcionarios favorezcan públicamente una corriente política, aunque inequívocamente el Artículo 145 de la Constitución lo prohíba.

Ahora bien, la mayoría de los delitos electorales que teníamos en la legislación derogada guardaban relación con la actuación abusiva de los funcionarios electorales en contra de la libertad y secreto del voto o la transparencia del proceso, el sabotaje a la instalación de las mesas de votación o a los actos de escrutinio o el fraude por votos dobles o votos de quienes ya están en la "tierra de los acostados".

Asimismo exhibir una cédula falsa, la usurpación de otra identidad, la violencia ejercida contra una persona o la detentación ilegal de un arma de fuego, son delitos de la legislación ordinaria o especial, no electoral.

Pero al parecer, ahora, el único hecho que se ha erigido en prototipo delictivo es la destrucción del comprobante de votación, que, sencillamente, no es delito, porque la ley no lo contempla y los delitos deben constar expresamente en una norma legal y no cabe hacer referencia a un documento que repose en dependencias públicas, porque, ni se trata de un documento, ni reposa en un despacho público, exigencias estas de la Ley contra la Corrupción.

Pero, además, el papel o comprobante de voto no es más que eso y no constituye un elemento que pueda afectar el proceso de votación, ni es imprescindible para garantizarlo, ya que el voto se emite en forma electrónica. Y, en todo caso, si bien puede tener interés el comprobante para una eventual auditoría o verificación ciudadana, no se producirá alteración alguna si se hace lo que debe hacerse, que no es otra cosa que levantar un acta para dejar constancia de que no se depositó el comprobante en la caja, sino que se destruyó, lo que solo debería ameritar una advertencia al votante como expresión del celo de la mesa para preservar la normalidad absoluta del proceso.

En todo caso, lo que interesa resaltar es que no puede castigarse como delito lo que no está descrito como tal, debiendo entonces evaluarse, en razón del secreto del voto, la conveniencia o no de erigir ese hecho como punible en una futura ley, lo que deberá hacerse de manera precisa en razón del principio de legalidad.

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