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Sólo el Estado puede convocar referendos

Sólo el Estado puede convocar referendos

viernes 28 de septiembre de 2007, 18:34h

Sólo el Estado tiene competencia exclusiva para autorizar la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. Así se establece en el artículo 149, punto 1.32. de la Constitución Española. Este tipo de consultas, convocadas por otras Instituciones que no sean las estatales, carecen de legalidad.

Según el artículo 62 de la Constitución, corresponde al Rey convocar a referéndum en los casos previstos en la propia Constitución. El Capítulo Segundo, “De la Elaboración de las Leyes”, fija en su artículo 92.1 que “las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos”, pero dice en su punto 2 que “el referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados”, y añade en el punto 3 que “una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución”.

Esa Ley es la 2/1980, de 18 de enero, sobre Regulación de las Distintas Modalidades de Referéndum, que fija la competencia nuevamente en el Estado, salvo para casos de cuestiones municipales, que se regula en la ley de régimen local.

Incluso en el artículo 149 de la Constitución –en el capítulo autonómico- se fija en su punto 1.32 que el Estado tiene competencia exclusiva para la “autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum”. Lo mismo en artículo 151, dentro del mismo capítulo.

En el Título X, relativo a la reforma constitucional se vuelve a citar en el artículo 167.3 que “aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras”.

Y de esta modalidad de referéndum también se habla en el artículo 168.3, que señala que la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Titulo preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes; que las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras, y que una vez aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

Finalmente, en la Constitución también se habla de referéndum en la Disposición Transitoria Cuarta, relativa a Navarra, que dice lo siguiente:

“1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del Órgano Foral competente sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.

“2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto período del mandato del Órgano Foral competente, y en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo 143”
.

Referendos realizados hasta la fecha

De ámbito nacional:

- Ley para la Reforma Política, 15 de diciembre de 1976, con la pregunta: “¿Aprueba el Proyecto de Ley para la Reforma Política?”.

- Constitucional, 6 de diciembre de 1978, con la pregunta: “¿Aprueba el Proyecto de Constitución?”.

- Consultivo de la decisión política del Gobierno en relación con la Alianza Atlántica, 12 de marzo de 1986, con la pregunta: “¿Considera conveniente para España permanecer en la Alianza Atlántica en los términos acordados por el Gobierno de la Nación?”.

- Consultivo sobre el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, 20 de febrero de 2005, con la pregunta: “¿Aprueba usted el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa?”.

Autonómicos:

- Ratificación de la iniciativa autonómica de Andalucía, 28 de febrero de 1980, con la pregunta: “¿Da usted su acuerdo a la ratificación de la iniciativa, prevista en el articulo 151 de la Constitución, a efectos de su tramitación por el procedimiento previsto en dicho articulo?”.

- Aprobación del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, 25 de octubre de 1979, con la pregunta: “¿Aprueba el proyecto de Estatuto de Autonomía para el País Vasco?”.

- Aprobación del Estatuto de Autonomía para Cataluña, 25 de octubre de 1979, con la pregunta: “¿Aprueba el proyecto de Estatuto de Autonomía para Cataluña?”.

- Aprobación del Estatuto de Autonomía para Galicia, 21 de diciembre de 1980, con la pregunta: “¿Aprueba el proyecto de Estatuto de Autonomía para Galicia?”.

- Aprobación del Estatuto de Autonomía para Andalucía, 20 de octubre de 1981, con la pregunta: “¿Aprueba el proyecto de Estatuto de Autonomía para Andalucía?”.

- Aprobación de la reforma del Estatuto de Autonomía para Cataluña, 18 de junio de 2006, con la pregunta: “¿Aprueba el proyecto de Estatuto de Autonomía para Cataluña?”.

- Aprobación de la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, 18 de febrero de 2007, con la pregunta: “¿Aprueba el proyecto de Estatuto de Autonomía para Andalucía?”.

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