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Personas privadas de libertad

Personas privadas de libertad

jueves 14 de agosto de 2008, 21:44h

Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana. Así comienza la sección de derechos de las personas privadas de libertad (artículo 73) en el proyecto de Constitución Política, texto dificultosamente aprobado en Sucre y Oruro en diciembre de 2007.

Siguiendo el sentido de la anterior declaración constitucional, se prohíbe la incomunicación total y permanente. Por lo tanto, todas las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse libremente con su defensor (abogado), intérprete (si la situación lo amerita), familiares o personas allegadas. Toda limitación a la comunicación de la persona circunstancialmente detenida sólo podrá tener lugar en el marco de investigaciones por comisión de delitos, llevadas adelante por organismos oficiales o funcionarios públicos. La incomunicación con fines investigativos durará el tiempo máximo de 24 horas.

El artículo 74 del proyecto constitucional establece garantías para las personas privadas de libertad. De acuerdo con ello, es responsabilidad del Estado: i) la reinserción social de las personas privadas de libertad; ii) velar por el respeto de sus derechos; iii) durante su retención y custodia, velar que se encuentre en un ambiente adecuado, de acuerdo con la naturaleza y gravedad del delito, con la edad y el sexo de las personas retenidas. Finalmente, la norma concluye que las personas privadas de libertad podrán trabajar y estudiar en los centros penitenciarios donde se hallen recluidos.

Varias disposiciones que se encuentran en el proyecto de Constitución caen en el error de la reglamentación. Una norma constitucional, según diversos y coincidentes criterios académicos, debería establecer valores, principios y procedimientos de carácter general, dejando para los códigos, leyes o reglamentos el trabajo de desarrollar, ampliar y detallar aquello que la norma superior ha establecido. Evitando así que se coloquen disposiciones, palabras, plazos y compromisos en el texto constitucional, que se conviertan en absurdos impedimentos o limitaciones tanto para el Estado como para los ciudadanos.

Comprometer y limitar al Estado para que cualquier persona sometida a privación de libertad sea tratada con el debido respeto a la dignidad humana es una disposición irrenunciable, clara y contundente. Establecer en la misma norma superior que la incomunicación con fines investigativos durará el tiempo máximo de 24 horas es una afirmación de carácter taxativo, innecesaria, que restringe en extremo al Estado, cuando se intenta proteger a la comunidad, sociedad o intereses estatales de acciones individuales vandálicas.

La misma norma constitucional prohíbe toda forma de incomunicación, afirmando con claridad que toda limitación a la comunicación de la persona circunstancialmente detenida sólo podrá tener lugar en el marco de investigaciones por comisión de delitos. Los detalles y características de lo que debe entenderse por delito, investigación, plazos de detención, plazos para disponer la incomunicación y plazos para restablecer la libertad deben consignarse en la ley. Cuanto mayor detalle tenga la ley, mejor, y cuanto menor detalle tenga la Constitución, aún mucho mejor.

* Politólogo y catedrático

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