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Sentencia del Constitucional sobre el Estatut de Cataluña

El catalán no es 'preferente' respecto al castellano en Cataluña

El catalán no es "preferente" respecto al castellano en Cataluña

viernes 09 de julio de 2010, 17:09h

"La definición del catalán como lengua propia de Cataluña no puede justificar la imposición estatutaria del uso preferente de aquella lengua, en detrimento del castellano". Así lo afirma tajantemente el Tribunal Constitucional en su sentencia sobre el Estatut, declarando inconstitucional el inciso "y preferente" que el Estatut confería al catalán sobre el castellano en aquella Comunidad Autónoma. El Constitucional dice también que las dos lenguas son vehiculares en Cataluña, tumba un total de 14 preceptos e interpreta otros 27 en la sentencia dada a conocer este viernes.

Según la sentencia del Constitucional sobre el Estatut, en relación a su artículo 6, que versa sobre el castellano y el catalán, "la definición del catalán como lengua propia de Cataluña no puede justificar la imposición estatutaria del uso preferente de aquella lengua, en detrimento del castellano, también lengua oficial en la Comunidad Autónoma, por las Administraciones Públicas y los medios de comunicación públicos de Cataluña, sin perjuicio, claro está, de la procedencia de que el legislador pueda adoptar, en su caso, las adecuadas y proporcionadas medidas de política lingüística tendentes a corregir, de existir, situaciones históricas de desequilibrio de una de las lenguas oficiales respecto de la otra, subsanando así la posición secundaria o de postergación que alguna de ellas pudiera tener. No admitiendo, por tanto, el inciso “y preferente” del art. 6.1 EAC una interpretación conforme con la Constitución, ha de ser declarado inconstitucional y nulo".

De esa forma zanja el Pleno del Constitucional una gran polémica habida sobre el uso -o prioridad, en este caso 'preferencia'- de las lenguas en Cataluña. El Constitucional, no obstante, admite que la definición del catalán como “la lengua propia de Cataluña” no puede suponer "un desequilibrio del régimen constitucional de la cooficialidad de ambas lenguas en perjuicio del castellano".

El concepto de "lengua propia"

A ese respecto, asegura la sentencia que si con la expresión “lengua propia” quiere significarse, como alega el Abogado del Estado, que el catalán es lengua peculiar o privativa de Cataluña, por contraste con el castellano, lengua compartida con todas las Comunidades Autónomas, "la redacción del art. 6.1 EAC es inobjetable".

Ahora bien, si de lo mismo, por el contrario, pretende deducirse que únicamente el catalán es lengua de uso normal y preferente del poder público, siquiera sea sólo del poder público autonómico, "se estaría contradiciendo una de las características constitucionalmente definidoras de la oficialidad lingüística, cual es, según acabamos de recordar con la cita de la STC 82/1986, que las lenguas oficiales constituyen “medio normal de comunicación en y entre [los poderes públicos] y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos”. Toda lengua oficial es, por tanto —también allí donde comparte esa cualidad con otra lengua española—, lengua de uso normal por y ante el poder público".

El castellano, medio de comunicación de los poderes públicos

El Constitucional recuerda, en todo caso, que "el castellano es medio de comunicación normal de los poderes públicos y ante ellos en el conjunto del Estado español". En virtud de lo dicho, al añadir el núm. 2 del mismo art. 3 de la Constitución Española que las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, se sigue asimismo, que "la consecuente cooficialidad lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la Administración central y de otras instituciones estatales en sentido estricto, siendo, por tanto, el criterio delimitador de la oficialidad del castellano y de la cooficialidad de otras lenguas españolas en el territorio, independientemente del carácter estatal (en sentido estricto), autonómico o local de los distintos poderes públicos".

También, en consecuencia, lo es el castellano por y ante las Administraciones públicas catalanas, que, como el poder público estatal en Cataluña, no pueden tener preferencia por ninguna de las dos lenguas oficiales.

El deber del conocimiento del catalán

Dice también el Constitucional que el art. 6.2 del Estatut sería inconstitucional y nulo en su pretensión de imponer un deber de conocimiento del catalán equivalente en su sentido al que se desprende del deber constitucional de conocimiento del castellano. Ello no obstante, el precepto "admite con naturalidad una interpretación distinta y conforme con la Constitución, toda vez que, dirigiendo el precepto un mandato a los poderes públicos de Cataluña para que adopten “las medidas necesarias para facilitar … el cumplimiento de este deber”, es evidente que sólo puede tratarse de un deber “individualizado y exigible” de conocimiento del catalán, es decir, de un deber de naturaleza distinta al que tiene por objeto al castellano de acuerdo con el art. 3.1 CE (STC 82/1986, FJ 2)".

Interpretado de esa forma, "no hay aquí, por tanto, contrapunto alguno a la facultad del poder público de la Generalitat de utilizar exclusivamente la lengua catalana en sus relaciones con los ciudadanos, que sería improcedente, sino que se trata, aquí sí, no de un deber generalizado para todos los ciudadanos de Cataluña, sino de la imposición de un deber individual y de obligado cumplimiento que tiene su lugar específico y propio en el ámbito de la educación, según resulta del art. 35.2 EAC, y en el de las relaciones de sujeción especial que vinculan a la Administración catalana con sus funcionarios, obligados a dar satisfacción al derecho de opción lingüística reconocido en el art. 33.1 EAC".

Y en ese sentido, añade la sentencia que si el concreto régimen jurídico de ese deber individualizado y exigible es o no conforme con la Constitución "habrá de verse en el momento de examinar la constitucionalidad de dichos preceptos, también objeto del presente recurso. Importa aquí únicamente, sin embargo, que, concebido como un deber de naturaleza distinta al que sólo cabe predicar del castellano, esto es, como un deber que no es jurídicamente exigible con carácter generalizado, el deber de conocimiento del catalán tiene un objeto propio que lo justifica como mandato y que permite interpretarlo conforme a la Constitución".

Interpretado en esos términos, el art. 6.2 EAC no es contrario a la Constitución, según el Alto Tribunal, y así se dispone en el fallo.

No se puede imponer a una empresa el uso "general, inmediato y directo" de una lengua

Por otro lado, la sentencia señala que el Estatut no puede servir de base para imponer a las empresas y comercios, ni a su titular o su personal, "obligaciones individuales" de utilizar una de las dos lenguas oficiales, castellano y catalán, "de modo general, inmediato y directo en las relaciones privadas". Sobre el artículo 34 del Estatut ( relativo a los derechos lingüísticos de los consumidores y que afirma que las empresas y establecimientos abiertos al público están "sujetos al deber de disponibilidad lingüística en los términos establecidos por la ley"), advierte que el derecho de los ciudadanos a ser atendidos en cualquiera de las dos lenguas sólo es exigible en las relaciones con los poderes públicos, de manera que no se puede imponer directamente una obligación a las relaciones del sector privado.

Y en lo relativo a la enseñanza, los magistrados avisan que el artículo 35.1, que afirma que "el catalán debe utilizarse normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza universitaria y no universitaria" es constitucional sólo en el sentido de que "no impiden el libre y eficaz ejercicio del derecho a recibir la enseñanza en castellano como lengua vehicular y de aprendizaje".


 




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