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La muerte cruzada

La muerte cruzada

martes 27 de julio de 2010, 22:29h
Mucho se ha comentado en los últimos días sobre el asunto de la denominada “muerte cruzada”, o de la posibilidad que el Presidente disuelva a la Asamblea Nacional; o de la posibilidad que ésta última destituya al presidente. 

Es una de las “novedades” de la nueva Constitución que votamos en referéndum el 28 de septiembre del año 2.008. Ahora bien, veamos cuáles son los artículos que permiten la mencionada “muerte cruzada”: Art. 130.- La Asamblea Nacional podrá destituir al Presidente de la República en los siguientes casos: 1. Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional. 2. Por grave crisis política y conmoción interna. En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por el Presidente de la República. Para proceder a la destitución se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. De prosperar la destitución, el Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República.  Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez durante el periodo legislativo, en los tres primeros años del mismo.

En un plazo máximo de siete días después de la publicación de la resolución de destitución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos periodos. La instalación de la Asamblea Nacional y la posesión del Presidente electo tendrá lugar de acuerdo con lo previsto en la Constitución, en la fecha determinada por el Consejo Nacional Electoral. Ese es el que le permite a la Asamblea Nacional cesar al presidente en funciones. 

Ahora veamos el que le permite al Presidente disolver la Asamblea Nacional: Art. 148.- El Presidente de la República podrá disolver la Asamblea Nacional cuando, a su juicio, ésta se hubiera arrogado funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional; o si de forma reiterada e injustificada obstruye la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y conmoción interna. Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez en los tres primeros años de su mandato.

En un plazo máximo de siete días después de la publicación del decreto de disolución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales para el resto de los respectivos períodos. Hasta la instalación de la Asamblea Nacional, el Presidente de la República podrá, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, expedir decretos - leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o derogados por el órgano legislativo.

Será que se realiza la tan anunciada “muerte cruzada”, es una interrogante que sólo el tiempo nos dará la respuesta final.
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