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El Constitucional desestima el recurso de amparo de Falange Española para manifestarse en el estado de alarma

Manifestación falangista en Callao
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Manifestación falangista en Callao (Foto: Chema Barroso / MDO)
miércoles 05 de julio de 2023, 17:52h

El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de amparo de La Falange contra las resoluciones que prohibieron la celebración de reunión y manifestación convocada para el día 2 de mayo de 2020, esto es, estando vigente la declaración del primer estado de alarma decretado por el Gobierno para dar respuesta a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ramón Sáez Valcárcel, considera que la decisión de prohibir la manifestación fue proporcionada y estaba justificada porque perseguía un fin legítimo como proteger la salud pública. En otras palabras, el ejercicio del derecho de reunión y manifestación entrañaba un grave riesgo para la salud pública y para las personas, manifestantes y terceros, dado el peligro de contagio y, con él, de incremento de la crisis sanitaria.

Además, la sentencia subraya que la decisión de la autoridad gubernativa era idónea porque permitía satisfacer ese fin, al tiempo que era imprescindible porque no había otra medida de salud pública menos lesiva del derecho fundamental de reunión y manifestación que permitiera alcanzar con idéntica eficacia la prevención de contagios de la Covid-19.

El Tribunal recuerda que la prohibición del derecho de reunión y manifestación supone la máxima afectación para un derecho, por lo que debe calificarse como grave.

Sin embargo, en el contexto del primer estado de alarma tales medidas estaban justificadas porque se conseguía el máximo beneficio para la salud pública al evitar el contacto físico entre manifestantes, viandantes y usuarios del transporte público, y su impacto en caso de transmisión del virus sobre familiares y compañeros de trabajo.

Por tanto, se trataba de evitar que se provocara un riesgo muy grave para la salud pública en un momento delicado de crisis sanitaria inédita y excepcional, cuando no se tenía certeza de los mecanismos de contagios ni se conocían medios rigurosos de prevención ni de detección del virus.

En este sentido, la sentencia resalta, en su ponderación entre la apreciación al derecho fundamental de manifestación y la satisfacción del fin de protección de la salud pública, los datos ofrecidos por el Ministerio de Sanidad el 27 de abril de 2020 (fecha de la resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid): 241.310 contagiados registrados, decenas de miles de hospitalizados con graves patologías y 331 personas fallecidas. Junto con las Unidades de Cuidados Intensivos que estaban al límite y todavía no se habían descubierto vacunas ni tratamientos que pudieran garantizar la supervivencia de personas que hubieran desarrollado la enfermedad.

El Tribunal concluye afirmando que "en la grave situación de crisis sanitaria que estos datos describen, dada la inseguridad del conocimiento de la medicina sobre medios de prevención, contagio, diagnosis y tratamiento, la prohibición procuraba a la salud pública una alta satisfacción, incluso máxima. Este beneficio permite concluir que la medida restrictiva de la libertad de manifestación estaba justificada y era proporcional".

Tres magistrados en contra

A la sentencia ha formulado voto particular discrepante el magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla, al que se han adherido el magistrado Ricardo Enríquez Sancho y la magistrada Concepción Espejel Jorquera, en el que considera que la decisión de prohibir la manifestación adoptada por la autoridad gubernativa no estaba justificada en los términos que exige la doctrina constitucional.

Alcubilla estimó que la prohibición de la manifestación se adoptó mediante una resolución estereotipada basada en consideraciones genéricas sobre la vigencia del estado de alarma y sobre la incidencia de la pandemia de Covid-19, de manera que, en la práctica, se viene a justificar una suspensión de facto del ejercicio del derecho de manifestación durante la vigencia del estado alarma declarado como consecuencia de la citada pandemia, a pesar de que en la STC 148/2021, de 14 de julio, se afirmó expresamente que este derecho "permanecía incólume".

El cumplimiento de la doctrina constitucional tanto sobre el mencionado estado de alarma como respecto a las limitaciones al derecho de manifestación hubiera exigido que se proyectasen tales consideraciones sobre el caso concreto y se ponderasen las características específicas de la manifestación pretendida y las circunstancias que rodearían su ejercicio.

Es decir, que la autoridad gubernativa, antes de optar por la prohibición, debía valorar, al menos, la posibilidad de adoptar las medidas preventivas necesarias para facilitar el ejercicio efectivo del derecho en condiciones adecuadas a las exigencias de limitación del contacto personal por razón de la pandemia, ponderando pues el derecho de manifestación y el derecho a la salud en términos objetivos y no mediante apreciaciones genéricas.

Por tanto, ha entendido que, si bien las consideraciones de salud pública vinculadas a la pandemia de Covid-19 justifican la restricción o modulación del ejercicio del derecho de manifestación, dicha restricción ha de venir fundamentada en un análisis de la proporcionalidad de la medida en el caso concreto.

Y eso es lo que no hizo la autoridad gubernativa que, con fundamento en consideraciones genéricas, optó directamente por la prohibición, sin plantearse siquiera si existía una alternativa menos restrictiva que conciliase el ejercicio de un derecho, ni suspendido por el estado de alarma ni sometido a autorización administrativa, con las exigencias de la situación sanitaria.

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