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Cándido Conde-Pumpido, presidente del Tribunal Constitucional
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Cándido Conde-Pumpido, presidente del Tribunal Constitucional (Foto: Tribunal Constitucional)

El Tribunal Constitucional avala la ley de eutanasia con 9 votos a favor y 2 en contra

miércoles 22 de marzo de 2023, 14:25h

El Tribunal Constitucional ha avalado la ley de eutanasia con una amplia mayoría en la votación. El pleno del Alto Tribunal ha votado casi de forma unánime: 9 votos a favor y sólo 2 en contra, los de los magistrados Concepción Espejel y Enrique Arnaldo, ambos del bloque conservador.

El pronunciamiento se debe al recurso que presentó vox sobre la totalidad de la ley, que fue aprobada definitivamente por el Congreso en marzo de 2021.

La normativa salió adelante con los votos en contra de los diputados de PP y Vox y recoge, por primera vez en España, el derecho a una muerte digna a aquellos pacientes que sufran una enfermedad grave, crónica e incurable y deseen poner fin a su vida.

La normativa es constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional por mayoría ha declarado constitucional la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (LORE) al considerar la sentencia que la Constitución ampara un derecho de autodeterminación que permite a la persona decidir de manera libre, informada y consciente el modo y momento de morir en situaciones medicamente contrastadas de enfermedades terminales o gravemente incapacitantes.

La resolución judicial desestima en su totalidad el recurso de inconstitucionalidad presentado por el grupo parlamentario Vox en el Congreso.

La impugnación de carácter general se sustenta en dos motivos, uno formal y otro material.

El vicio formal que imputaban afectaría al procedimiento de elaboración y aprobación parlamentaria de la ley. Su origen fue una proposición de ley orgánica del grupo mayoritario que apoya al Gobierno, lo que suponía a juicio de los recurrentes un fraude de ley porque se pretendía eludir la emisión de informes del Consejo General del Poder Judicial y del Comité de Bioética y, así, restringir el debate parlamentario.

Al margen de que el Comité de Bioética elaboró un informe que fue de público conocimiento, las proposiciones de ley de origen parlamentario no requieren de informes técnicos, a diferencia de los proyectos de ley que presenta el Gobierno ante el Parlamento. Y las Cortes Generales, pudiendo hacerlo, no recabaron otros informes.

La segunda impugnación de carácter general sostiene que el derecho fundamental a la vida tiene naturaleza absoluta, es indisponible y el Estado debe protegerlo incluso contra la voluntad de su titular, por lo que la eutanasia o derecho a morir no puede ser objeto de regulación por el legislador y carece de fundamento constitucional. Con carácter subsidiario alegan que la ley incide de manera desproporcionada en el derecho a la vida. Este es el cuestionamiento central que hacen los diputados recurrentes.

El Tribunal responde a esta impugnación -habida cuenta de que no existen precedentes en la jurisprudencia constitucional- advirtiendo que su pronunciamiento se limita exclusivamente a la concreta cuestión que plantean el recurso y la ley orgánica, sin abordar otros problemas que suscita la adopción de decisiones en el final de la vida.

La ley reconoce un derecho subjetivo de naturaleza prestacional -la eutanasia activa directa, bajo dos modalidades de prestación de ayuda a morir-, siempre que se produzca a petición expresa y reiterada del paciente, en un contexto eutanásico médicamente verificado, es decir, en un contexto de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable que la persona experimenta como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios.

La Constitución (CE) ofrece cobertura a este derecho subjetivo -en forma de derecho de autodeterminación de la persona para que pueda decidir el modo y el momento de su muerte- en los art. 15 (derecho fundamental de integridad física y moral) y 10.1 (principios de dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad).

Para llegar a esta conclusión el Tribunal ha tomado en consideración que la interpretación de la Constitución ha de atender al contexto histórico y a todos los principios y derechos que enuncia su texto, que se encuentran en relación e interdependencia.

No cabe aceptar el marco de análisis que proponen los recurrentes de considerar única y aisladamente el derecho fundamental a la vida.

En un contexto eutanásico se produce una grave situación de tensión entre la libertad y dignidad de la persona y su vida, derechos y principios constitucionales que pertenecen a la misma persona, a diferencia de los conflictos intersubjetivos ordinarios entre derechos fundamentales.

La obligación de mantenerse con vida "no es compatible con la Constitución

El derecho a la vida del art. 15 CE se configura como un derecho a la protección de la existencia física de la persona, y comporta para los poderes públicos deberes negativos de abstención y positivos de protección, frente a ataques de terceros. El Tribunal ha argumentado que tal configuración no permite atribuir al derecho a la vida un valor absoluto, ni que imponga al Estado un deber de protección individual que implique un paradójico deber de vivir, ni impide el reconocimiento constitucional de la facultad de la persona de decidir de manera autónoma sobre la propia muerte en situaciones de sufrimiento causado por una enfermedad incurable, médicamente constatada, y que el paciente experimenta como inaceptable.

La tesis absolutizadora de la vida -y su necesario corolario de una obligación de mantenerse con vida- no es compatible con la Constitución.

La jurisprudencia constitucional ha respaldado, con base en el derecho fundamental a la integridad personal del 15 CE, las decisiones libres e informadas del paciente de rechazo de un tratamiento salvador aunque pueda conducir a un resultado fatal -como la retirada de aparatos de soporte vital- y la solicitud de cuidados paliativos terminales, que adelantan el proceso de la muerte.

El Tribunal no aprecia diferencia valorativa constitucional entre esas decisiones y la que es objeto de la ley orgánica impugnada.

El derecho a la autonomía del paciente se inserta, como el de autodeterminación en contextos eutanásicos, en el diseño constitucional de la convivencia que tiene a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) y a la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad como fundamentos del orden político y de la paz social (art. 10.1 CE).

Por ello, frente a lo que defiende el recurso, la Constitución no acoge una concepción de la vida desconectada de la voluntad de la persona titular del derecho e indiferente a sus decisiones sobre cómo y cuándo morir.

Sobre la objeción de conciencia del personal sanitario directamente implicado en la realización de la prestación (art. 16), son conformes con la Constitución las previsiones que obligan al profesional a informar anticipadamente por escrito y la creación de un registro de profesionales objetores, cuya finalidad es facilitar a la administración sanitaria la organización del servicio y la eficacia del derecho que regula la ley.

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