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Una sentencia preocupante

lunes 23 de febrero de 2009, 08:47h

            La reciente sentencia de la Sala especial del artículo 61 de la L.O.P.J. (Ley Orgánica del Poder Judicial) del Tribunal Supremo (T.S.) sobre las candidaturas de “D3M” y Askatasuna, y el posterior rechazo de los recursos de amparo por parte del Tribunal Constitucional (TC), merece ser leída con tranquilidad y voluntad de reflexión crítica, en la medida en que nos estamos refiriendo, nada más y nada menos, que al contenido de los artículo 22, 23 y 24 de la Constitución Española (C.E). En concurrencia con las previsiones de la Ley Orgánica, 6/2002, de Partidos Políticos (LOPP), nuestros más altos tribunales se pronuncian sobre el derecho constitucional de participación política, sobre el sufragio pasivo de ciudadanos y sobre la legalidad o no de cauces abiertos en nuestro sistema electoral vigente a través de las agrupaciones de electores (LOREG). Si la decisión de los citados Tribunales ha de ser respetada y acatada con claridad por todos los ciudadanos y los actores políticos, con la misma intensidad hemos de procurar y exigir que el procedimiento de decisión de los referidos Tribunales esté rodeada de todas las garantías constitucionales y que la discrecionalidad de los organismos citados, a hora de adoptar una sentencia de tal envergadura política y constitucional, no precipite dudas o zonas de penumbra sobre la “convicción jurídica” de la Sala especial del 61 del T.S.

           Tal reflexión nada tiene que ver, por una parte, con la evidencia de que un sistema democrático no puede aceptar en silencio la connivencia entre  asociaciones y organizaciones políticas, en cualquiera de sus manifestaciones jurídicas, con el terror o la violencia. La democracia tiene derecho a defenderse frente a los que utilizan el terror, y, simultáneamente, pretenden participar en el sistema político democrático, plural y representativo. La utilización alternativa de la violencia y de los resortes políticos para alcanzar objetivos que no estén respaldados por el sufragio de unos ciudadanos libres de cualquier presión, plenamente informados y conscientes, no es aceptable.

            Otra cosa diferente es el especial cuidado de los organismos jurisdiccionales a la hora de decidir sobre que actores políticos están o no vinculados a la violencia o el terror. Porque un error contumaz y persistente en tales acuerdos penales o administrativos, además de cercenar derechos constitucionales de forma arbitraria, puede poner en cuestión la propia legitimidad y legalidad del sistema político democrático. Y además tiene unos efectos políticos perniciosos para la solidez política del propio sistema de libertades y garantías constitucionales, alentando a aquellos que niegan, desde la violencia, el carácter democrático a nuestro sistema constitucional.

            Veamos. De una lectura del Sentencia y de la doctrina establecida por el TC se deducen los límites en los debemos comprender la citada resolución de la “Sala del 61” y las dificultades de se atisban para su comprensión cabal y ajustada a Derecho. En uno de los aspectos más significativos, el TC, resulta claro y rotundo, a la hora de valorar el impacto de la declaración de ilegalidad del partido político en relación con los derechos de sufragio activo y pasivo de sus militantes, y en su Sentencia 99/2004, de 27 de mayo, establece que: “la disolución de un partido político no comporta la privación del derecho de sufragio, activo o pasivo, de quienes fueron sus promotores, dirigentes o afiliados. Semejante consecuencia sólo puede traer causa de un procedimiento judicial  

específicamente centrado en la conducta o en las circunstancias de personas físicas, quienes en términos previstos por la Ley, únicamente pueden verse privadas del ejercicio de de derecho fundamental en el artículo 23.1 de la CE si concurren las causas también taxativamente fijadas por el art. 6 de la Ley electoral, entre las que no figura la vinculación con un partido disuelto en aplicación de la Ley Orgánica 6/2002”. El mismo TC ,en las Sentencias 5/2004 y 48/2003, aclara e insiste: “la ilegalización y disolución de un partido político es, desde luego, una consecuencia jurídica gravosa para el partido mismo, para sus afiliados y, por extensión, también para sus simpatizantes y votantes; pero ello no convierte tales medidas, (sin más, en medidas punitivas, pues en otro caso habría que conceder…que toda consecuencia jurídica desfavorable o la simple denegación de un beneficio encerraría un componente sancionador). En definitiva la LOPP no instaura un procedimiento penal o sancionador referido a conductas individuales y del que se deriven consecuencias punitivas para sus autores…”. Hasta aquí uno de los límites establecidos por el TC.

            El segundo, se remite a la necesidad de evitar, establecido lo anterior, que la figura de la “agrupación de electores” se convierta en un instrumento para dar continuidad a un partido político disuelto en aplicación de la, confusa y muy discutible, redacción del nuevo apartado 4 del artículo 44 de la LOREG, modificado en la llamada Ley de partidos políticos de 2002. La cuestión es, ¿cómo se alcanza, y con qué garantías a favor del actor político, la “convicción judicial” por la Sala del 61 de que una agrupación electoral pretende ser utilizada como arma fraudulenta para conseguir perpetuar la actividad de unos partidos políticos previamente ilegalizados? ¿Cuáles son las “circunstancias relevantes”, más allá de las evidentes en el caso de “D3M”, que permiten llegar a la conclusión de que una agrupación electoral pretende continuar con la actividad de un partido disuelto? El TC responde, de forma inquietante y que permite administrar decisiones “ad casum”, que: “tratándose de la acreditación de una trama defraudatoria, es evidente que la convicción judicial de su existencia deberá conformarse a partir de la concurrencia de elementos probatorios del más diverso cariz y que habrá de de estarse a cada caso para precisar si es suficiente con la demostración de un elemento de continuidad financiera …”

            A tal efecto, en la Sentencia de 5 de mayo de 2007, el mismo Tribunal aclara, (…) “con el objeto de de llevar a cabo este análisis de la pluralidad de elementos probatorios al alcance de esta Sala (…), se precisa la adopción de una técnica analítica de conjunto en cuanto a la valoración de la prueba que pudiera acreditar la sucesión o continuación, ya que,…será necesario efectuar una observación más global del conjunto de los elementos de convicción, a fin de llegar, a una conclusión precisa sobre la verdadera naturaleza y sentido de la actividad de las agrupaciones de electores cuya proclamación se ha impugnado”.

            De tales consideraciones del TC, se deduce que entramos en un territorio jurídico muy resbaladizo y sometido a posibles impulsos políticos según “cada caso”. De ahí, la dificultad, las carencias jurídicas y las obvias consecuencias políticas de decisiones como las adoptadas por la Sala del 61 y ratificadas por el TC. No es suficiente que el TS sospeche o tenga la convicción política de que una agrupación electoral está relacionada o subordinada a ETA. Ha de tener piezas de convicción contundentes y proporcionales a la entidad del derecho constitucional que se limita o cercena. En mi opinión, así como parecen relevantes las piezas de convicción en torno a la naturaleza política de la agrupación “D3M”, resulta mucho más dudosa la “percepción global”, con suficientes elementos de convicción, en torno a la agrupación “Askatasuna”. ¿Somos conscientes del precedente establecido y la interpretación restrictiva y sancionadora de la Sentencia de la Sala del 61 en torno a Askatasuna en contradicción con la propia doctrina del TC?

            Espero que nadie razone desde motivos o consideraciones de “oportunidad política” en cuanto a las resoluciones judiciales que nos ocupan. Es preciso llamar la atención sobre el hecho de que se adoptan decisiones referidas a derechos constitucionales, que, por su propia naturaleza, tienen una “vis expansiva” y para limitarlos o reducirlos es preciso disponer de piezas de convicción especialmente sustantiva y sólida. Como nos recuerda el catedrático Francesc de Carreras, “las leyes están compuestas de palabras que cobran significado mediante las reglas de la sintaxis. Ahora bien, los enunciados de las normas no tienen la precisión de las fórmulas matemáticas…”. Por ello, es preciso ser especialmente cuidadosos con decisiones como las que nos ocupan. El Estado de Derecho no puede existir ni decidir, por su propia naturaleza, de acuerdo con los impulsos políticos de la circunstancia táctica. De ser así, penetraríamos en una grave situación de inseguridad jurídica que nuestra Constitución rechaza tajantemente. El combate contra los violentos, su deslegitimación y aislamiento político exige, además de otras consideraciones y mecanismos del Estado democrático, el funcionamiento riguroso y estricto del Estado de Derecho, aunque, en ocasiones, ello implique que los Tribunales adoptan decisiones que pueden resultar contrarias a consensos políticos mayoritarios. Las reglas de juego democrático han de defenderse en cualquier circunstancia y lugar. De lo contrario, perderemos la batalla política.
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