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Rafael Mozo preside una reunión del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)
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Rafael Mozo preside una reunión del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) (Foto: CGPJ)

El Tribunal Constitucional da la razón al Gobierno y el Poder Judicial no puede hacer nombramientos con el mandato caducado

lunes 02 de octubre de 2023, 14:34h

El Tribunal Constitucional ha dado este lunes la razón al Gobierno al considerar que el Poder Judicial no puede hacer nombramientos con el mandato caducado.

Avala así la reforma que aprobaron PSOE y Unidas Podemos con sus aliados parlamentarios para que el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) no pueda hacer nombramientos cuando esté en funciones.

El Constitucional rechaza así los recursos que presentaron PP y Vox contra la misma.

El CGPJ lleva casi 5 años con el mandato caducado, tiempo en el que el PP se ha negado a llegar a un acuerdo con el PSOE, esperando retomar el poder para así seguir teniendo mayoría de vocales conservadores.

Por un lado, el recurso impugnaba la totalidad de la Ley Orgánica por supuestas infracciones en la tramitación parlamentaria de la ley, derivadas de la omisión de un informe del CGPJ y de la utilización fraudulenta de la proposición de ley. La sentencia, de la que ha sido ponente la magistrada Maria Luisa Balaguer, descarta que se hayan producido las contravenciones denunciadas. Por lo que hace al informe del Consejo, este no era preceptivo según el régimen legal aplicable (art. 561.1 LOPJ), de modo que resulta irrelevante que se haya solicitado o no, a efectos de la constitucionalidad de la norma. Respecto de la queja que imputaba un uso fraudulento de la proposición de ley por parte de los grupos parlamentarios que presentaron la iniciativa legislativa, al coincidir estos grupos con los de la mayoría gubernamental, la sentencia afirma que no puede imputarse la existencia de un fraude de ley cuando uno o más grupos parlamentarios ejercen la iniciativa legislativa que la Constitución les reconoce, y que no viene en ningún caso limitada por razón material cuando se trata de regular materias propias de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El segundo gran grupo de impugnaciones se refiere al propio contenido de la norma, al entender los recurrentes que la limitación de funciones del Consejo General del Poder Judicial con el mandato caducado, introducida por la norma impugnada, es contraria a las previsiones del art. 122 CE, que da cobertura constitucional al gobierno del poder judicial. La sentencia afirma que la Constitución únicamente determina, de forma clara y unívoca, que la duración del mandato de los vocales del CGPJ es de cinco años, periodo en el que están en el pleno ejercicio de sus atribuciones, no pudiéndose deducir de esta previsión la prohibición de que el legislador limite las
funciones del Consejo cuando se supera el plazo de cinco años referido en el art. 122.3 CE. La sentencia afirma que el CGPJ en funciones debe poder desarrollar las atribuciones que constitucionalmente le correspondan, pero sometidas a límites estrictos que eviten que este órgano, en situación de prórroga por la concurrencia de una circunstancia de anomalía institucional, comprometa la capacidad de decisión futura del gobierno del poder judicial, allí donde las decisiones a adoptar tengan un alto grado de discrecionalidad y un bajo contenido de mera gestión administrativa.

Por último, la sentencia descarta también la denuncia específica de inconstitucionalidad referida a la restricción funcional del Consejo en relación con el nombramiento del presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ, y con la facultad de interponer conflicto de atribuciones ante el Tribunal Constitucional. Por lo que hace a la primera cuestión el Tribunal considera que la Constitución no prevé el sistema de nombramiento del presidente del CGPJ, que lo es también del Tribunal Supremo, correspondiendo al legislador orgánico la facultad de llevar a cabo dicho desarrollo. Y, con la misma lógica, tampoco la facultad de interponer conflicto de atribuciones es una previsión constitucionalmente atribuida al Consejo, sino que es una facultad surgida del mero reconocimiento legal (art. 59.1 c) LOTC) que puede, por ello, ser modificado por el legislador orgánico sin contravenir por ello previsión constitucional alguna.

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