En su auto, la Sala Civil y Penal del TSJ de Madrid estima que “
sólo quién es titular del bien jurídico que la ley tutela y que el delincuente ha lesionado puede ser considerado ofendido o perjudicado por el delito” y que es a éstos a quienes la
“norma permite que actúen en paridad de posición con el acusador público, reservándole, para separar con nitidez ambas figuras, la denominación de acusador particular”.
De manera que, se añade en la resolución, “
por no ser titular de los bienes jurídicos afectados por los delitos que en la causa se persiguen, es por lo que no cabe admitir en ella la actuación del Partido Popular como acusación particular”.
“
Desde otro punto de vista –continúa el auto-, tampoco parece admisible (…) el tipo de ofensa o de perjuicio a que se refiere en su escrito de personación el Partido Popular, cuando nos viene a relatar cómo mediante noticias o publicaciones aparecidas en los medios de comunicación, se ha tratado de atribuir a tal formación política una ficticia vinculación con los hechos difundidos, irrogándole así un claro menoscabo en la valoración ciudadana, al dar a entender de algún modo que los imputados recibían apoyo como consecuencia de sus relaciones con personas que pertenecían al citado partido.
Así, dice el TSJ de Madrid que
“no parece, en el criterio de esta Sala, que tampoco sea este el perjuicio o la ofensa a que aluden los artículos 109 y 110 de la ley cuando dibujan los perfiles del acusador popular. Es sin duda preciso que los perjudicados o lesionados (…) sean los afectados por la figura singular de infracción de que se trata y que su menoscabo se produzca como consecuencia directa o inmediata del hecho delictivo, sin la mediación o intervención de otros factores ajenos, como pueden ser los de la trascendencia de los sucesos producidos o su difusión ulterior”.
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