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Auto de prisión contra Sarasola

viernes 11 de enero de 2008, 22:46h

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 006

MADRID

C/GENOVA Nº 22 1ªPLANTA MADRID

Tfno: 913973365

Fax: 913105581

 

 

DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO  000015 /2008 

 

 

INTEGRACIÓN EN ORGANIZACIÓN TERRORISTA, ESTRAGOS Y DAÑOS TERRORISTAS, TENENCIA DE ARMAS Y SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, DELITOS DE ASESINATO, Y TODOS ELLOS CON FINES TERRORISTAS

 

 

 

 

 

 

 

A U T O

 

En Madrid, a once de Enero dos mil ocho

 

 

 

H E C H O S

 

 

PRIMERO.- Que en el día de hoy se ha celebrado comparecencia al amparo del art. 505 de la L.E.Crim. en cuyo desarrollo el Ministerio Fiscal ha solicitado la Prisión Provisional Incondicional de MATTIN SARASOLA YARZABAL.

 

SEGUNDO.-  En el desarrollo de la misma comparecencia la defensa ha interesado la Libertad Provisional, sin perjuicio de fijar una fianza adecuada a las circunstancias.

        

TERCERO.- De la instrucción concluida al momento histórico-procesal, y en grado de seria probabilidad, se infiere cómo quien resulta ser Mattin Sarasola Yarzabal fue detenido en la localidad de Arrasate (Mondragón) el pasado día 06/01/2008 en compañía de Igor Portu Juanena, portando ambos una mochila conteniendo dos revólveres de la marca Smith & Wesson con números de serie DAH2568 y DAE9132 así como distinta munición para la misma de la marca Nontox calibre 38 SPL; debiendose destacar como los dos revólveres pertenecen a la partida sustraída por la organización terrorista E.T.A. en la localidad francesa de Vauvert el pasado 23/10/2006.

 

Mattin Sarasola, alias Luzia, se integró en la organización terrorista E.T.A. en el año 2002 siendo captado por Joseba Aranibar, conformando el primero, así como Joseba Iturbide Otxoteko alias “Makarra” e Igor Portu Juanena, alias Pantani, el comando de legales denominado “Goiztiarrak” y que realizó distintas labores de traslado de miembros liberados de la organización terrorista E.T.A.

 

Posteriormente con los anteriormente citados y Mikel San Sebastián Gaztelumendi alias “Pottoko” conformó el comando de “Elurra” encargado este, primeramente del traslado de material de la organización terrorista E.T.A., y posteriormente de la realización de acciones terroristas concretas. En la que respecta a estas últimas debemos destacar su participación directa en el atentado cometido mediante colocación de coche bomba el 21/12/2005 en la discoteca “Bordatxo” de la localidad de Santiesteban (Navarra).

 

Igualmente se concreta su participación en el atentado de la terminal T-4 del aeropuerto de Barajas – Madrid el 30/12/2006 y donde resultaron asesinados dos ciudadanos ecuatorianos.

 

Igualmente en el atentado fallido en Castellón a finales de Agosto de 2007 y donde explosionaron el coche bomba al sentirse descubiertos.

 

Igualmente tenían planeado colocar un coche bomba en el parking descubierto de la zona de Azca (Madrid), junto al Corte Inglés y el BBVA, para lo cual y en los primeros días de Diciembre de 2007 se trasladaron a la capital con el fin de localizar el sitio adecuado.

 

Destacar igualmente como se han localizado dos zulos uno en Lesaka (Navarra) y otro en Nocito (Huesca) conteniendo una cantidad importante de sustancias explosivas; y como el último de ellos fue factible su ubicación en base a serie de fotografías aprehendidas en el domicilio de Igor Portu. Destacar igualmente como en poder de este último se aprehendió una nota manuscrita con el número de teléfono de los bomberos de Madrid, y a quienes se avisó de la colocación del coche bomba en la T-4 de Barajas – Madrid, localizándose igualmente otra nota manuscrita con los mismos números de teléfono en el domicilio de Mikel San Sebastián, actualmente en paradero desconocido. En las cámaras de seguridad del Aeropuerto de Barajas-T4, y con fecha 30 de diciembre de 2006 se observa la presencia de una persona que trata de alterar su fisonomía, portando una muleta con ruedas y una maleta, y que tiene similitudes físicas con la persona de Mattin Sarasola Yarzabal.

 

Se ha localizado igualmente el contrato de arrendamiento del vehículo utilizado por el comando terrorista para realizar la visita de prospección a Madrid en el último día de noviembre y el primero de diciembre de 2007; contrato suscrito a nombre del propio Igor Portu. Asimismo se ha acreditado como el citado vehículo estuvo estacionado en un parking, sito en las inmediaciones de la zona de Azca, el 1 de diciembre de 2007. Es decir que al alquilarlo a la entidad Europcar de Irún, lo utilizaron para venir a Madrid a los fines ya descritos (cámaras de seguridad del parking) que acreditan la presencia del vehículo).

 

 

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- La legitimidad constitucional de la prisión provisional atiende, con acogimiento expreso en la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 502 y siguientes, básicamente 502, 503 y 504), a que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de comisión de una presunta actividad delictiva con una determinada previsión penológica (“que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso”) y su atribución a persona determinada (“que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión”); como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (deber estatal de perseguir eficazmente el delito –evitando la desaparición de las fuentes de prueba, impidiendo la huida o fuga del presunto responsable, haciendo inocua toda actividad que tienda a obstruir la actuación de la Justicia, evitando que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, impidiendo el riesgo de reiteración delictiva-, por un lado; y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro); y, como objeto, que se la conciba, en su adopción, y en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos.

 

El artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fija: “2. La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. 3. El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta”.

 

El artículo 504.1. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala: “La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron la adopción”.

 

Y dichos fines se precisan en el apartado 3 del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: “3º. Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

 

a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

 

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.

 

Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

 

No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.

 

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

 

c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.

 

2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

 

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

 

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1.º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.”

El artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recoge: “1. Las resoluciones que se dicten sobre la situación personal del imputado adoptarán la forma de auto. El auto que acuerde la prisión provisional o disponga su prolongación expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción.

 

2. Si la causa hubiere sido declarado secreta, en el auto de prisión se expresarán los particulares del mismo que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse. En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del sumario, se notificará de inmediato el auto íntegro al imputado.

 

3. Los autos relativos a la situación personal del imputado se pondrán en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito cuya seguridad pudiera verse afectada por la resolución.”

 

 

SEGUNDO.-  Los hechos descritos en el juicio  histórico obrante al antecedente de hecho tercero de la presente resolución revisten por ahora, y sin perjuicio de ulterior calificación los caracteres de un delito de integración en organización terrorista previsto y penado en los arts. 515.2º y 516.2º C.P., un delito continuado de estragos terroristas de los arts. 571, 346 y 74 C.P., un delito de tenencia de armas, sustancias explosivas de los arts 573,  563 SS, 566 y SS del C.P., siempre con fines terroristas y dos delitos de asesinato terrorista de los arts. 572-1º y 139 del C.P., concurriendo concretos indicios racionales de criminalidad en la persona de MATTIN SARASOLA YARZABAL.

 

Los indicios racionales de criminalidad en el anterior se sustentan en aras al conjunto de investigaciones policiales previas, material aprehendido en su poder, en poder del detenido Igor Portu, en aquéllos incautados en el conjunto de diligencias de entrada y registro en los domicilios de los integrantes del comando terrorista ya citado, y en los zulos localizados y ubicados en las zonas ya aludidas, así como en las declaraciones policiales del propio Mattin Sarasola Yarzabal, independientemente de su negativa a ratificarlas en el día de hoy, aludiendo al hecho de haber sido sometido a malos tratos policiales.

 

Manifestaciones policiales que quedan corroboradas por elementos objetivos dignos de significación. Así: el hecho de cómo y respecto al atentado terrorista verificado en la T-4 de Barajas – Madrid, se ha aprehendido en poder de Igor Portu el número de teléfono correspondiente a los bomberos de Madrid, uno de los sitios a donde se comunicó de la colocación del coche bomba; número de teléfono que igualmente se ha localizado en la vivienda de otro de los miembros de comando participe en dichos  hechos, como es el caso de Mikel San Sebastián. En relación a este mismo atentado destacar como existe una grabación de voz comunicando su colocación y en el día de ayer el imputado Igor Portu, integrante del comando de quien Mattin Sarasola refirió haber realizado la llamada, se negó a realizar prueba pericial de acústica forense, así como a la prueba pericial caligráfica que pudiera determinar si él era la persona que había confeccionado la nota manuscrita con el número de teléfono ya aludido. Igualmente destacar, respecto a los mismos hechos, como las cámaras de grabación del aeropuerto de Barajas – Madrid pudieron  concluir la intervención de una persona con características físicas de alta similitud con Mattin Sarasola Yarzabal.

 

Finalmente y en relación al atentado proyectado en Madrid para fechas recientes, consistente en la colocación de un coche bomba en la zona de Azca (Madrid), se ha aprehendido un contrato de alquiler de un vehículo a nombre de Igor Portu y que confirma lo manifestado por Mattin Sarasola, en el sentido de que el comando se trasladó recientemente a esta capital para realizar labores de prospección y localización del lugar adecuado para causar un mayor quebrando a la seguridad personal, así como al patrimonio público y privado. Igualmente al día de hoy se ha comprobado como el vehículo alquilado permaneció el 1 de diciembre de 2007 en un parking de la zona de Madrid, y que confirma el viaje a la capital a los fines criminales ya expuestos.

 

Patrimonio incriminatorio que no exige mayor explicitación, y que únicamente permite confluir en criterios de lógica razonabilidad lo expuesto en el ordinal de hechos ya citado.

 

La potencialidad de los indicios racionales de criminalidad ya expuestos, así como la pena aparejada a los mismos únicamente permite colegir al momento actual en todos ellos, la conformación de un peligro concreto de fuga en términos del artículo 503.1-3ºA LECrm y la correlativa proporcionalidad de la prisión provisional sin fianza. Habiéndose practicado, no obstante, las diligencias que se han entendido necesarias, y que justificaban la incomunicación y su prórroga en la mañana de hoy, deviniendo una medida excepcional, procede alza la misma, siendo la prisión provisional de carácter comunicado.

 

TERCERO.- No obstante lo anterior, teniendo en cuenta las previas denuncias sobre malos tratos realizadas por Igor Portu Juanena, y que han determinado la apertura de diligencias previas por parte del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de San Sebastián, constando a la causa la declaración prestada por aquél en sede judicial, y cuyo testimonio fue reclamado por este Juzgado, conviene precisar lo manifestado en el día de hoy por Mattin Sarasola Yarzabal, en tal sentido, y cual pudiera ser su incidencia en las manifestaciones policiales por él prestadas. Independientemente de que las hayamos tenido en consideración en aras al juicio jurídico ya analizado en el desarrollo de la resolución, principalmente en el razonamiento que antecede.

 

Y esas circunstancias que no pueden obviarse, más bien todo lo contrario, dentro de la conformación de un Estado de Derecho, vienen apuntadas por lo declarado a presencia judicial por Mattin Sarasola. Recordando, en situación de incomunicación, es decir sin contacto alguno con terceros. En ese sentido coincide con la declaración judicial de Igor Portu, ésta prestada ante el titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de San Sebastián, en ciertos extremos: 1.- Que no se opusieron a la detención, 2.- Que aún cuando en el lugar de la detención había varios Patrol de la Guardia Civil, no existía un control señalizado como tal, 3.- Que antes de ser llevado a calabozos fue trasladado a una pista forestal donde le golpearon. Recordemos que Igor Portu también habla de un paraje de esas características, y en el momento inmediatamente posterior a la detención. Es igualmente cierto que existen discrepancias con Igor, ya que éste afirma que escuchó un disparo, y entendió que era una simulación de ejecución en la persona de Mattin, mientras que éste último refiere como le colocaron una pistola en la sien, pero que no le dispararon. Es cierto igualmente que Mattin ha referido que desde la detención no ha vuelto a ver a Igor, pero que escuchó gritos de dolor en las dependencias de la Guardia Civil de Madrid, estimando que creía podían proceder de Igor, pero que no podría asegurarlo.

 

Es decir, sin entrar a valorar el alcance de los hechos denunciados por los imputados, y que corresponde a otro órgano judicial, pero si estudiarlos en términos de poder colegir la bondad de sus manifestaciones policiales, y su alcance, su consideración judicial actual estriba en elementos tan esenciales como las armas, municiones aprehendidos en su poder, con origen en un robo materializado por la organización terrorista ETA, así como explosivos localizados en los zulos. Zulos localizados, no por su declaración, sino por la ingente y encomiable labor de la Guardia Civil, que ha sabido interpretar la documentación aprehendida, ayudando no sólo a la comprobación de los delitos imputados, sino igualmente a evitar su utilización criminal por otros miembros de la organización terrorista.

 

Y esas manifestaciones policiales de Mattin Sarasola, independientemente de las circunstancias ya descritas, igualmente deben considerarse en relación a la participación en el atentado de la T-4, donde resultaron asesinados dos ciudadanos ecuatorianos, y en el proyecto de atentado en la zona de Azca de Madrid, al quedar perfectamente corroboradas por elementos objetivos tan significativos como los recogidos en el desarrollo de la presente resolución, y principalmente en el razonamiento jurídico anterior; y que vuelven a confirmar la ingente labor desarrollada por la Guardia Civil en estos días.

 

 

 

 

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

 

 

 

         PARTE DISPOSITIVA

 

 

Que en razón al expuesto previamente formulado, alzando la incomunicación acordada, debía acordar y acordaba la PRISIÓN PROVISONAL COMUNICADA y SIN FIANZA de MATTIN SARASOLA YARZABAL, a quien se imputa entre otros la comisión de un delito de integración en organización terrorista previsto y penado en los arts. 515.2º y 516.2º C.P., un delito continuado de estragos terroristas de los arts. 571, 346 y 74 C.P., un delito de tenencia de armas, sustancias explosivas de los arts 573,  563 SS, 566 y SS del C.P., siempre con fines terroristas y dos delitos de asesinato terrorista de los arts. 572-1º y 139 del C.P.

 

Teniendo en cuenta que aún permaneciendo secreta la causa, pero que la misma no se ve afectada al haberse negado Mattin SARASOLA YARZABAL a declarar sobre los hechos imputados, remítase testimonio de la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de los de San Sebastián en su causa D.P. 66/08

        

        

Líbrense los correspondientes despachos.

 

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al imputado y a su defensa en su integridad, independientemente de que la causa permanezca secreta y al objeto de limitar en lo mínimo indispensable el ejercicio del derecho de defensa, significándoles que la misma es susceptible de REFORMA y/o APELACIÓN en el plazo de TRES/CINCO días.

 

 

 

Así lo acuerda, manda y firma D. FERNANDO GRANDE-MARLASKA GOMEZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado Central de Instrucción nº 006 de MADRID.- Doy fe.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado, doy fe.         

 

 

 

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